
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Para efecto del
presente Reglamento se entenderá por Ley, a la Ley General
de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N o 809, y sus normas
modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo
sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá
referido a este Reglamento.
Artículo 2º.- La potestad aduanera
es ejercida por la SUNAT, de conformidad con la normatividad
vigente. Las acciones de control se ejecutan en la zona primaria
y en la zona secundaria, procediendo, de ser el caso, la aplicación
de las medidas preventivas establecidas en la Ley y este Reglamento.
Los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos,
terminales terrestres y otros lugares habilitados para el ingreso
o salida de mercancías, así como los demás
operadores de comercio exterior deben garantizar el ejercicio
de la potestad aduanera.
Artículo 3º.- La SUNAT como autoridad
aduanera en ejercicio de su potestad puede:
a) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio
aduanero;
b) Revisar los equipajes, mercancías y medios de transporte,
cuando ingresen o salgan del territorio aduanero o durante las
intervenciones en zona secundaria;
c) Inspeccionar la carga que se encuentra en los almacenes
aduaneros o en el local del dueño o consignatario;
d) Realizar intervenciones y operativos de acuerdo a lo establecido
por las disposiciones legales vigentes;
e) Ejecutar otras acciones de control de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley, reglamento y demás disposiciones legales
vigentes.
Artículo 4º.- Ninguna otra autoridad,
organismo ni institución del Estado podrá ejercer
funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación
y fiscalización que conforme a la Ley son privativas
de SUNAT.
Artículo 5º.- Los intendentes
de aduana, dentro de su circunscripción, son competentes
para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias
tributarias y técnicas que de éstos se deriven;
son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas
de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales
o de excepción, que originalmente hayan autorizado, cuando
deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.
Las Intendencias de la SUNAT, que tengan competencia en todo
el territorio aduanero, deben conocer y resolver los hechos
relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por
los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución
de Superintendencia.
Artículo 6º.- El servicio aduanero
se presta a través de la SUNAT, así como por los
operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.
El servicio aduanero adecua sus procesos a un sistema de gestión
de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene
y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales
de gestión de calidad.
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar
la prestación continua del servicio aduanero y de los
demás mecanismos de control necesarios.