
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
Del procedimiento contencioso
Artículo 188º.- Para efecto de
lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, son
órganos de resolución en primera instancia las
intendencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.
Las apelaciones administrativas que se formulen son resueltas
por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.
Artículo 189º.- Para efecto de
lo dispuesto en el Artículo 111º de la Ley, son
órganos de resolución en primera instancia, las
intendencias de aduana de la Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas. En estos casos, las apelaciones que se formulen
serán resueltas conforme al Código Tributario.
Artículo 190º.- Cuando la reclamación
es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero
de las mercancías, la autoridad aduanera podrá
conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento
de garantía por el monto que se reclama, salvo las disposiciones
especificas sobre la materia.
CAPÍTULO II
Régimen de incentivos para el
pago de multas
Artículo 191º.- El deudor podrá
acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo
112º de la Ley, respecto de las sanciones de multa que
hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se
haya iniciado la cobranza coactiva.
Artículo 192º.- El régimen
de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego
de acogerse a él, interpone cualquier impugnación,
salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación
del régimen de incentivos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única.- La SUNAT aprobará los procedimientos,
instructivos, circulares y otros documentos necesarios para
la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento.
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación,
que constituya una norma exigible a los operadores de comercio
exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Continuarán aplicándose los procedimientos,
instructivos y circulares vigentes, en lo que no se oponga a
la Ley y el presente reglamento.
Segunda.- Los operadores de comercio exterior deben adecuarse
a lo previsto en el segundo párrafo del artículo
19º, y en los artículos 20º, 21º, 40º
y 41º, de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que establezca
la SUNAT.