
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPÍTULO ÚNICO
De la obligación tributaria aduanera
SECCIÓN I
De la determinación de la obligación tributaria
aduanera
Artículo 7º.- Las entidades del
gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y
otras del sector público, salvo disposición legal
expresa en contrario, están sujetas a las mismas obligaciones
tributarias y responsabilidades que los demás sujetos
pasivos.
Artículo 8º.- En la cobranza de
la deuda tributaria aduanera, la SUNAT notifica al deudor tributario
y de ser el caso, al responsable solidario.
Artículo 9º.- La solicitud de
traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común, se presenta
en la intendencia de aduana de la circunscripción de
la zona de tributación especial donde se encuentran las
mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realiza una vez
efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante
de los tributos aplicables en la zona de tributación
común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar
para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación
especial.
Artículo 10º.- Excepcionalmente,
previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera
puede autorizar el traslado temporal de mercancías que
requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de
tributación especial hacia la zona de tributación
común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados
a partir del día siguiente de la fecha de notificación
de la resolución que autoriza el traslado.
Para obtener la autorización, el solicitante debe presentar
una garantía por el monto de los tributos diferenciales
más los intereses moratorios proyectados por el plazo
solicitado.
Si vencido el plazo, se constata que las mercancías
no han retornado a la zona de tributación especial, la
autoridad aduanera ejecuta la garantía y considera el
traslado como definitivo.
Artículo 11º.- La mercancía
importada con inafectación o exoneración no podrá
ser transferida o cedida por ningún título, ni
destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio,
dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir
del día siguiente de la numeración de la Declaración.
En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado
en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente
los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores,
aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan
plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión
de dichos bienes, así como aquellas mercancías
nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 12º.- Los derechos arancelarios
y demás tributos serán expresados en dólares
de los Estados Unidos de América. Su cancelación
sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio
venta de la fecha de pago.
Para efecto de la declaración de la base imponible,
los valores se expresarán en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán
a dólares de los Estados Unidos de América. En
este caso, SUNAT establecerá un mecanismo de difusión
que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación
los factores de conversión monetaria, los que serán
utilizados en la declaración de la base imponible en
la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 13º.- Las mercancías
que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento
en el país, pueden ser sometidas a destinación
aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose
el valor de las mismas conforme a las normas de valoración
vigentes, cuando corresponda.
Artículo 14º.- Los derechos y
demás tributos se pagarán por la mercancía
encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:
a) Que estando el bulto en buena condición exterior,
al momento del reconocimiento físico, se compruebe que
existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;
b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración
del mismo;
c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico
en mala condición y acuse falta de mercancía,
de acuerdo con la factura comercial;
No generan tributos, las mercancías que al momento del
reconocimiento físico se comprueba que se encuentran
en mal estado y que a solicitud del importador, dueño
o consignatario sean destruidas o reembarcadas.
Artículo 15º.- No serán
aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios
a las mercancías, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia
de la norma, acreditándose tal situación mediante
Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago,
Giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a
través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el
pago o compromiso de pago correspondiente.
Para tal efecto, el dueño o consignatario debe presentar
un documento emitido por la entidad financiera interviniente
que confirme la fecha y monto de la operación.
b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento
de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de
la entrada en vigencia de la norma.
c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas
a los regímenes u operaciones aduaneras establecidos
en la Ley, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
SECCIÓN II
De la extinción de la obligación tributaria aduanera
Artículo 16º.- El pago de la deuda
tributaria aduanera se realiza en las entidades bancarias autorizadas
por la SUNAT, la que además establece los casos en que
el pago podrá efectuarse en las intendencias de aduana.
SECCIÓN III
De las devoluciones
Artículo 17º.- Las devoluciones
por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán
solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o
consignatario de la mercancía o por la agencia de aduana
expresa-mente autorizado, dentro del término previsto
de prescripción.
Procede la devolución de los tributos pagados en exceso
en la importación de las mercancías, en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley, siempre
que la cantidad encontrada sea menor a la declarada y que la
autoridad aduanera haya constatado su falta durante el reconocimiento
físico.
SECCIÓN IV
De las garantías aduaneras
Artículo 18º.- Constituyen modalidades
de garantía las siguientes:
a) Carta fianza bancaria;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Prenda;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal; y
k) Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.
No se aceptará las garantías otorgadas por entidades
emisoras, en tanto tengan garantías requeridas pendientes
de honrar.
Se aceptará garantía global por parte de quienes
habitualmente intervienen en trámites aduaneros, tales
como transportistas, almacenes aduaneros y los beneficiarios
de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.
La garantía podrá ser otorgada por terceros.