TÍTULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPÍTULO ÚNICO

De la obligación tributaria aduanera

SECCIÓN I

De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 7º.- Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y otras del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas obligaciones tributarias y responsabilidades que los demás sujetos pasivos.

Artículo 8º.- En la cobranza de la deuda tributaria aduanera, la SUNAT notifica al deudor tributario y de ser el caso, al responsable solidario.

Artículo 9º.- La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, se presenta en la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

El traslado de dichas mercancías se realiza una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Artículo 10º.- Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera puede autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado.

Para obtener la autorización, el solicitante debe presentar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses moratorios proyectados por el plazo solicitado.

Si vencido el plazo, se constata que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecuta la garantía y considera el traslado como definitivo.

Artículo 11º.- La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes, así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

Artículo 12º.- Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, SUNAT establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 13º.- Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país, pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

Artículo 14º.- Los derechos y demás tributos se pagarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo;

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial;

No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 15º.- No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.

Para tal efecto, el dueño o consignatario debe presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación.

b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma.

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes u operaciones aduaneras establecidos en la Ley, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

SECCIÓN II

De la extinción de la obligación tributaria aduanera

Artículo 16º.- El pago de la deuda tributaria aduanera se realiza en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, la que además establece los casos en que el pago podrá efectuarse en las intendencias de aduana.

SECCIÓN III

De las devoluciones

Artículo 17º.- Las devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de la mercancía o por la agencia de aduana expresa-mente autorizado, dentro del término previsto de prescripción.

Procede la devolución de los tributos pagados en exceso en la importación de las mercancías, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley, siempre que la cantidad encontrada sea menor a la declarada y que la autoridad aduanera haya constatado su falta durante el reconocimiento físico.

SECCIÓN IV

De las garantías aduaneras

Artículo 18º.- Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Carta fianza bancaria;

b) Nota de crédito negociable;

c) Póliza de caución;

d) Warrant;

e) Certificado bancario;

f) Pagaré;

g) Prenda;

h) Hipoteca;

i) Garantía en efectivo;

j) Garantía nominal; y

k) Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.

No se aceptará las garantías otorgadas por entidades emisoras, en tanto tengan garantías requeridas pendientes de honrar.

Se aceptará garantía global por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.

La garantía podrá ser otorgada por terceros.

 


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