
TÍTULO III
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
Del ingreso y salida de las mercancías
y medios de transporte por las fronteras aduaneras
SECCIÓN I
De la transmisión del manifiesto
de carga
Artículo 19º.- El transportista
o su representante en el país debe transmitir electrónicamente
a la autoridad aduanera toda la información del manifiesto
de carga y de la guía de valija y envíos postales
correspondientes al lugar de arribo. Dicha transmisión
se efectúa hasta el momento de la recepción del
medio de transporte.
Sólo en la vía marítima la transmisión
electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48)
horas antes de la recepción del medio de transporte;
cuando la travesía sea menor a dicho plazo la información
debe ser enviada antes del zarpe de la nave del lugar de procedencia.
La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de
utilizar la transmisión electrónica para la recepción
de los datos del manifiesto de carga, según la vía
de transporte utilizada.
Artículo 20º.- El transportista
o su representante en el país debe transmitir electrónicamente
a la autoridad aduanera toda la información del manifiesto
de carga de salida, dentro del plazo de un (1) día contado
a partir del día siguiente de la fecha de término
del embarque.
Para la recepción de los datos del manifiesto de carga
de salida, la SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas
de utilizar la transmisión electrónica según
la vía de transporte.
Artículo 21º.- En la vía
aérea, el transportista o su representante en el país
debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera
la información de los pasajeros y sus equipajes y relación
de tripulantes con sus efectos personales, en los siguientes
plazos:
a) En la recepción del medio de transporte, hasta treinta
(30) minutos antes de su arribo.
b) En la salida del medio de transporte, después de
cerrada la lista de revisión de pasajeros o una (1) hora
antes de su salida.
SECCIÓN II
De la llegada y salida de los medios
de transporte
Artículo 22º.- Además de
los lugares mencionados en el artículo 28º de la
Ley, se encuentran habilitados para el ingreso y salida de mercancías,
personas y medios de transporte, otros legalmente autorizados
por el Sector de Transportes y Comunicaciones.
Los responsables de los lugares no habituales para el ingreso
y salida de mercancías, personas y medios de transporte,
legalmente autorizados por el Sector de Transportes y Comunicaciones,
deben comunicar a la autoridad aduanera de la circunscripción,
con una anticipación de veinticuatro (24) horas, la llegada
o salida del medio de transporte, así como solicitar
la designación del personal encargado del control aduanero
y asumir el costo de su traslado.
Artículo 23º.- La autoridad aduanera
podrá exigir a los administradores y concesionarios o
a quienes hagan sus veces, de los lugares habilitados para el
ingreso y salida de mercancías, contar con zonas de carga
y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de
control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas
y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades
de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios,
medios de comunicación y equipos de cómputo que
permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.
Artículo 24º.- Al momento del
arribo del medio de transporte, el transportista o su representante
en el país entrega a la autoridad aduanera la siguiente
documentación:
a) Declaración general;
b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la
nave o representante del transportista, que detalle la carga
para el lugar de arribo y la carga en tránsito para otros
destinos; así como la carga no desembarcada en el destino
originalmente manifestado;
c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a
la carga manifestada para el lugar de ingreso al país;
d) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
e) Lista de provisiones de a bordo; y,
f) Guía de valija y envíos postales.
En la vía terrestre, el transportista o su representante
en el país, entrega a la autoridad aduanera el manifiesto
de carga con los documentos de transporte correspondientes.
Artículo 25º.- Al momento de la
salida del medio de transporte, el transportista o su representante
en el país entrega a la autoridad aduanera la siguiente
documentación:
a) Declaración general;
b) Manifiesto de la carga declarada para embarcar suscrito
por el capitán de la nave o representante del transportista;
c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a
la carga manifestada para el lugar de salida al país;
d) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
e) Lista de provisiones de a bordo; y,
f) Guía de valija y envíos postales.
En la vía terrestre, el transportista o su representante
en el país, entrega a la autoridad aduanera el manifiesto
de carga con la copia de los documentos de transporte correspondientes.
SECCIÓN III
Del arribo forzoso de los medios de
transporte
Artículo 26º.- La autoridad aduanera
al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso,
se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable
del medio de transporte la presentación del manifiesto
de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la
autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte,
quedando la mercancía temporalmente bajo
control aduanero.
Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste
deberá ser presentado a la Autoridad Aduanera en un plazo
máximo de 24 horas contados desde el arribo forzoso.
Artículo 27º.- Los conductores
de los medios de transporte que recojan o reciban carga proveniente
de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la
autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del
lugar, la que da aviso inmediato a la intendencia de aduana
de la circunscripción correspondiente, para su almacenamiento
previo inventario.
CAPÍTULO II
De la descarga, carga y entrega
SECCIÓN I
De la descarga y carga
Artículo 28º.- El control aduanero
para la descarga y la carga de bultos y/o mercancías
a granel se efectúa en la zona primaria.
La intendencia de aduana autoriza excepcionalmente la descarga
o carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados.
En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario
presenta a la autoridad aduanera la solicitud correspondiente,
adjuntando copia del documento de transporte o factura según
corresponda, y demás documentación sustentatoria.
Artículo 29º.- La intendencia
de aduana competente, a solicitud del transportista o su representante
en el país, permite el desembarque de carga manifestada
a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualiza
el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier
régimen u operación aduanera.
Artículo 30º.- La fecha de término
del embarque es aquella en la que se embarca el último
bulto al medio de transporte.
Artículo 31º.- La fecha de término
de la descarga o de término del embarque será
comunicada, por escrito por el transportista o su representante
en el país a la autoridad aduanera, dentro del plazo
de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.
SECCIÓN II
De la entrega de la carga
Artículo 32º.- La responsabilidad
del transportista o su representante en el país por los
bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá
con la entrega a los almacenes aduaneros o a los dueños
o consignatarios.
Artículo 33º.- La Nota de Tarja
será suscrita dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
contados a partir de la fecha y hora de término de la
descarga, con excepción de la vía terrestre cuyo
plazo lo determina la SUNAT.
Artículo 34º.- El transportista
o su representante en el país y el almacén aduanero,
dueño o consignatario, según corresponda, deben
formular y suscribir:
a) La relación de bultos faltantes y sobrantes, hasta
dos (2) días después de la fecha de término
de la descarga.
b) El inventario de los bultos arribados en mala condición
exterior, con medidas de seguridad violentadas o distintas a
las colocadas por la autoridad aduanera, hasta dos (2) días
después de la fecha de término de la descarga.
Artículo 35º.- Si en un medio
de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas,
los documentos señalados en los artículos 33º
y 34º son suscritos por el transportista que efectuó
su traslado o por su representante en el país.
Artículo 36º.- Bulto sobrante
es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de
ingreso al país distinto al señalado como destino
en el manifiesto de carga. El transportista o su representante
en el país entrega los bultos sobrantes a los almacenes
aduaneros.
Artículo 37º.- Tratándose
de bultos sobrantes manifestados para el extranjero o un lugar
de ingreso al país distinto al de arribo, el transportista
o su representante en el país solicita la devolución
de la carga con la justificación del caso, dentro del
plazo señalado para la cancelación del manifiesto
de carga. La intendencia de aduana de la circunscripción
autoriza la devolución para continuar su traslado por
la misma vía a su destino final.
La autoridad aduanera realiza la verificación e inventario
de bultos sobrantes sin identificación.
Artículo 38º.- La solicitud de
rectificación de errores del manifiesto de carga es presentada
sólo por el transportista o su representante en el país
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir
de la fecha de término de la descarga o del término
del embarque, según se trate de ingreso o salida de carga,
respectivamente, y debe sustentarse con la documentación
correspondiente.
No procede la rectificación de errores del manifiesto
de carga a pedido de parte, cuando la carga amparada en un documento
de transporte está sujeta a una medida preventiva adoptada
por la autoridad aduanera o se encuentre sometida a un régimen,
operación o destino aduanero especial o de excepción.
Artículo 39º.- El manifiesto de
carga es cancelado automáticamente una vez vencido el
plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de término de la descarga, quedando concluida toda acción
sobre el mismo por parte del transportista o su representante
en el país.
La autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto
de carga cuando detecte errores en la información manifestada,
así éste se encuentre en condición de cancelado.
SECCIÓN III
De la desconsolidación y consolidación
de las mercancías
Artículo 40º.- El agente de carga
internacional debe transmitir electrónicamente a la autoridad
aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado,
dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de
la fecha de término de la descarga, no siendo necesaria
la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado.
La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de
utilizar la transmisión electrónica según
la vía de transporte, en cuyo caso debe presentarse la
documentación física.
Artículo 41º.- El agente de carga
internacional debe transmitir electrónicamente a la autoridad
aduanera la información del manifiesto de carga consolidado
que sale del país, dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de la fecha de término del embarque,
no siendo necesaria la presentación física del
manifiesto de carga consolidado.
La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de
utilizar la transmisión electrónica según
la vía de transporte, en tal caso se debe presentar la
documentación física.
Artículo 42º.- El agente de carga
internacional y el almacén aduanero suscriben la tarja
al detalle, según el formato que establece la SUNAT,
dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de
la fecha de término de la descarga.
Artículo 43º.- El agente de carga
internacional solicita la rectificación del manifiesto
desconsolidado o consolidado, mediante solicitud de rectificación
de errores de manifiesto de carga, la que será presentada
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir
de la fecha de término de la descarga o del término
del embarque, según se trate de ingreso o salida de carga,
respectivamente, y debe sustentarse con la documentación
correspondiente.
No procede la rectificación de errores del manifiesto
de carga a pedido de parte, cuando la carga amparada en un documento
de transporte está sujeta a una medida preventiva adoptada
por la autoridad aduanera o se encuentre sometida a un régimen,
operación o destino aduanero especial o de excepción.
Artículo 44º.- Los concesionarios
postales deben transmitir por medios electrónicos el
manifiesto de carga desconsolidado hasta:
a) Cinco (5) días después del término
de la descarga, en el servicio postal regulado por el Convenio
Postal Universal;
b) Veinticuatro (24) horas después de ingresada la carga
al terminal de almacenamiento postal, para los demás
casos.
Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas se podrá exigir que los concesionarios postales
transmitan, hasta la llegada del medio de transporte, algunos
datos generales del manifiesto postal.
SECCIÓN IV
Del almacenamiento de las mercancías
y de la responsabilidad por la recepción de la carga
Artículo 45º.- Los almacenes aduaneros
transmiten a la autoridad aduanera la información de
la recepción de la carga y la conformidad por su recepción
en el formato aprobado por la SUNAT, dentro del plazo de cinco
(5) días contados a partir de la fecha de término
de la descarga.
Cuando la carga es recibida por el dueño o consignatario,
en los casos de despacho anticipado y extensión de zona
primaría a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 42º de la Ley, la información correspondiente
se remite a la autoridad aduanera en el modo establecido por
la SUNAT.
Artículo 46º.- El traslado de
bultos de un terminal de almacenamiento a otro, sólo
puede realizarse por el total consignado en el documento de
transporte y dentro de una misma circunscripción aduanera,
previa comunicación a la intendencia de aduana. El segundo
terminal asume la responsabilidad a partir de la recepción
de la carga a la salida del primer terminal.
Artículo 47º.- Durante el almacenamiento
de las mercancías, el dueño o consignatario, o
su representante puede, con la sola autorización del
responsable del almacén, someterlas a operaciones usuales
y necesarias para su conservación o correcta declaración,
tales como reconocimiento previo, pesaje, medición o
cuenta, reacondicionamiento, reembalaje, retiro de muestras
y perforaciones o las indispensables para facilitar su despacho
sin que estas operaciones impliquen modificación en la
mercancía o en la cantidad de los bultos manifestados.
Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo
medio de transporte, previa autorización y bajo control
de la autoridad aduanera, se puede realizar el trasiego de contenedores
y el cambio de etiquetas de identificación de bultos.
Artículo 48º.- A efecto de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43º
de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto
de:
a) Falta o pérdida, al extravío, hurto, robo
o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías
en el recinto destinado a su custodia.
b) Daño, a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción,
total o parcial de la mercancía en dichos recintos.
Artículo 49º.- La responsabilidad
del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías
al dueño o consignatario, o a su representante, previo
cumplimiento de las formalidades de ley.
En el caso de mercancías en abandono legal o comiso,
la responsabilidad del almacén aduanero cesa con su entrega
a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, o con
la entrega al beneficiario del remate, adjudicación o
entrega al sector competente, según corresponda.
Artículo 50º.- Los terminales
de almacenamiento deben transmitir electrónicamente la
información relativa a la mercancía recibida para
su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas computadas
a partir del término de su recepción, de acuerdo
a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.