TÍTULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

Del ingreso y salida de las mercancías y medios de transporte por las fronteras aduaneras

SECCIÓN I

De la transmisión del manifiesto de carga

Artículo 19º.- El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera toda la información del manifiesto de carga y de la guía de valija y envíos postales correspondientes al lugar de arribo. Dicha transmisión se efectúa hasta el momento de la recepción del medio de transporte.

Sólo en la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la recepción del medio de transporte; cuando la travesía sea menor a dicho plazo la información debe ser enviada antes del zarpe de la nave del lugar de procedencia.

La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de utilizar la transmisión electrónica para la recepción de los datos del manifiesto de carga, según la vía de transporte utilizada.

Artículo 20º.- El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera toda la información del manifiesto de carga de salida, dentro del plazo de un (1) día contado a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Para la recepción de los datos del manifiesto de carga de salida, la SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de utilizar la transmisión electrónica según la vía de transporte.

Artículo 21º.- En la vía aérea, el transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la información de los pasajeros y sus equipajes y relación de tripulantes con sus efectos personales, en los siguientes plazos:

a) En la recepción del medio de transporte, hasta treinta (30) minutos antes de su arribo.

b) En la salida del medio de transporte, después de cerrada la lista de revisión de pasajeros o una (1) hora antes de su salida.

SECCIÓN II

De la llegada y salida de los medios de transporte

Artículo 22º.- Además de los lugares mencionados en el artículo 28º de la Ley, se encuentran habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, otros legalmente autorizados por el Sector de Transportes y Comunicaciones.

Los responsables de los lugares no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector de Transportes y Comunicaciones, deben comunicar a la autoridad aduanera de la circunscripción, con una anticipación de veinticuatro (24) horas, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado.

Artículo 23º.- La autoridad aduanera podrá exigir a los administradores y concesionarios o a quienes hagan sus veces, de los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.

Artículo 24º.- Al momento del arribo del medio de transporte, el transportista o su representante en el país entrega a la autoridad aduanera la siguiente documentación:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de arribo y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país;

d) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

e) Lista de provisiones de a bordo; y,

f) Guía de valija y envíos postales.

En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país, entrega a la autoridad aduanera el manifiesto de carga con los documentos de transporte correspondientes.

Artículo 25º.- Al momento de la salida del medio de transporte, el transportista o su representante en el país entrega a la autoridad aduanera la siguiente documentación:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de la carga declarada para embarcar suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida al país;

d) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

e) Lista de provisiones de a bordo; y,

f) Guía de valija y envíos postales.

En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país, entrega a la autoridad aduanera el manifiesto de carga con la copia de los documentos de transporte correspondientes.

SECCIÓN III

Del arribo forzoso de los medios de transporte

Artículo 26º.- La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo

control aduanero.

Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la Autoridad Aduanera en un plazo máximo de 24 horas contados desde el arribo forzoso.

Artículo 27º.- Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban carga proveniente de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la intendencia de aduana de la circunscripción correspondiente, para su almacenamiento previo inventario.

CAPÍTULO II

De la descarga, carga y entrega

SECCIÓN I

De la descarga y carga

Artículo 28º.- El control aduanero para la descarga y la carga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

La intendencia de aduana autoriza excepcionalmente la descarga o carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados.

En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario presenta a la autoridad aduanera la solicitud correspondiente, adjuntando copia del documento de transporte o factura según corresponda, y demás documentación sustentatoria.

Artículo 29º.- La intendencia de aduana competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, permite el desembarque de carga manifestada a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualiza el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen u operación aduanera.

Artículo 30º.- La fecha de término del embarque es aquella en la que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Artículo 31º.- La fecha de término de la descarga o de término del embarque será comunicada, por escrito por el transportista o su representante en el país a la autoridad aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.

SECCIÓN II

De la entrega de la carga

Artículo 32º.- La responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega a los almacenes aduaneros o a los dueños o consignatarios.

Artículo 33º.- La Nota de Tarja será suscrita dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la fecha y hora de término de la descarga, con excepción de la vía terrestre cuyo plazo lo determina la SUNAT.

Artículo 34º.- El transportista o su representante en el país y el almacén aduanero, dueño o consignatario, según corresponda, deben formular y suscribir:

a) La relación de bultos faltantes y sobrantes, hasta dos (2) días después de la fecha de término de la descarga.

b) El inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, hasta dos (2) días después de la fecha de término de la descarga.

Artículo 35º.- Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, los documentos señalados en los artículos 33º y 34º son suscritos por el transportista que efectuó su traslado o por su representante en el país.

Artículo 36º.- Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso al país distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga. El transportista o su representante en el país entrega los bultos sobrantes a los almacenes aduaneros.

Artículo 37º.- Tratándose de bultos sobrantes manifestados para el extranjero o un lugar de ingreso al país distinto al de arribo, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo señalado para la cancelación del manifiesto de carga. La intendencia de aduana de la circunscripción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino final.

La autoridad aduanera realiza la verificación e inventario de bultos sobrantes sin identificación.

Artículo 38º.- La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga es presentada sólo por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de término de la descarga o del término del embarque, según se trate de ingreso o salida de carga, respectivamente, y debe sustentarse con la documentación correspondiente.

No procede la rectificación de errores del manifiesto de carga a pedido de parte, cuando la carga amparada en un documento de transporte está sujeta a una medida preventiva adoptada por la autoridad aduanera o se encuentre sometida a un régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción.

Artículo 39º.- El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez vencido el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de término de la descarga, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista o su representante en el país.

La autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga cuando detecte errores en la información manifestada, así éste se encuentre en condición de cancelado.

SECCIÓN III

De la desconsolidación y consolidación de las mercancías

Artículo 40º.- El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha de término de la descarga, no siendo necesaria la presentación física del manifiesto de carga desconsolidado.

La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de utilizar la transmisión electrónica según la vía de transporte, en cuyo caso debe presentarse la documentación física.

Artículo 41º.- El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga consolidado que sale del país, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha de término del embarque, no siendo necesaria la presentación física del manifiesto de carga consolidado.

La SUNAT establece las intendencias de aduana exceptuadas de utilizar la transmisión electrónica según la vía de transporte, en tal caso se debe presentar la documentación física.

Artículo 42º.- El agente de carga internacional y el almacén aduanero suscriben la tarja al detalle, según el formato que establece la SUNAT, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha de término de la descarga.

Artículo 43º.- El agente de carga internacional solicita la rectificación del manifiesto desconsolidado o consolidado, mediante solicitud de rectificación de errores de manifiesto de carga, la que será presentada dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de término de la descarga o del término del embarque, según se trate de ingreso o salida de carga, respectivamente, y debe sustentarse con la documentación correspondiente.

No procede la rectificación de errores del manifiesto de carga a pedido de parte, cuando la carga amparada en un documento de transporte está sujeta a una medida preventiva adoptada por la autoridad aduanera o se encuentre sometida a un régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción.

Artículo 44º.- Los concesionarios postales deben transmitir por medios electrónicos el manifiesto de carga desconsolidado hasta:

a) Cinco (5) días después del término de la descarga, en el servicio postal regulado por el Convenio Postal Universal;

b) Veinticuatro (24) horas después de ingresada la carga al terminal de almacenamiento postal, para los demás casos.

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se podrá exigir que los concesionarios postales transmitan, hasta la llegada del medio de transporte, algunos datos generales del manifiesto postal.

SECCIÓN IV

Del almacenamiento de las mercancías y de la responsabilidad por la recepción de la carga

Artículo 45º.- Los almacenes aduaneros transmiten a la autoridad aduanera la información de la recepción de la carga y la conformidad por su recepción en el formato aprobado por la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de término de la descarga.

Cuando la carga es recibida por el dueño o consignatario, en los casos de despacho anticipado y extensión de zona primaría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley, la información correspondiente se remite a la autoridad aduanera en el modo establecido por la SUNAT.

Artículo 46º.- El traslado de bultos de un terminal de almacenamiento a otro, sólo puede realizarse por el total consignado en el documento de transporte y dentro de una misma circunscripción aduanera, previa comunicación a la intendencia de aduana. El segundo terminal asume la responsabilidad a partir de la recepción de la carga a la salida del primer terminal.

Artículo 47º.- Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la sola autorización del responsable del almacén, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como reconocimiento previo, pesaje, medición o cuenta, reacondicionamiento, reembalaje, retiro de muestras y perforaciones o las indispensables para facilitar su despacho sin que estas operaciones impliquen modificación en la mercancía o en la cantidad de los bultos manifestados.

Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera, se puede realizar el trasiego de contenedores y el cambio de etiquetas de identificación de bultos.

Artículo 48º.- A efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

a) Falta o pérdida, al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.

b) Daño, a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Artículo 49º.- La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con su entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, o con la entrega al beneficiario del remate, adjudicación o entrega al sector competente, según corresponda.

Artículo 50º.- Los terminales de almacenamiento deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas computadas a partir del término de su recepción, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

 


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