
TÍTULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
De las acciones previas a la destinación
aduanera
Artículo 51º.- Cuando
las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto
y deban ser sometidas a dos regímenes u operación
aduanera, el dueño o consignatario puede, excepcionalmente,
solicitar su desdoblamiento en dos bultos por una sola vez,
en presencia de la autoridad aduanera, siempre que no se encuentren
en abandono legal.
Artículo 52º.- Si como resultado
del reconocimiento previo, el dueño o consignatario,
o su representante constata la falta de mercancías de
acuerdo a lo señalado en el artículo 13º
de la Ley, puede formular su declaración por las efectivamente
encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico
en el momento de la numeración, para su comprobación
por la autoridad aduanera.
Artículo 53º.- La clasificación
arancelaria que efectúe la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, así como las modificaciones
a las mismas, que tengan como fin uniformizar los criterios
respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías,
serán aprobadas por Resolución y entrarán
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 54º.- Las modificaciones
en las clasificaciones arancelarias de mercancías que
cuenten con resolución de clasificación de acuerdo
a lo señalado en el artículo precedente, no afectarán
a los despachos efectuados con anterioridad a su entrada en
vigencia, realizados en virtud a la resolución modificada.
En ese sentido, no surtirán efecto para determinar infracciones
aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación
de la Resolución de clasificación arancelaria
modificada, ni dará derecho a devolución alguna.
Artículo 55º.- Las modificaciones
a que se refiere el artículo anterior deberán
contar con el informe técnico sustentatorio respectivo,
el cual tendrá en cuenta entre otros:
a) Las Consideraciones Generales, Reglas, Notas de Sección,
Notas Complementarias y Notas de Subpartida contenidos en el
Arancel de Aduanas.
b) Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías.
c) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de
Aduanas (OMA) sobre nomenclatura arancelaria, y/o los criterios
desarrollados sobre clasificación arancelaria por otras
Administraciones Tributarias, de corresponder.
Artículo 56º.- Para acogerse a
los regímenes de admisión temporal, reposición
de mercancías en franquicia, y exportación temporal
sujeta a un perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante
debe transmitir en forma electrónica la información
del cuadro de insumo producto a la SUNAT, el cual será
enviado posteriormente por la autoridad aduanera al sector competente.
El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo
importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador
a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad
del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos
con o sin valor comercial.
Se acepta la variación en los coeficientes de insumo
producto o el incremento de los productos a exportar, previo
cumplimiento de las acciones antes señaladas, los cuales
rigen a partir de la fecha de su transmisión electrónica.
Si como consecuencia de la verificación posterior, el
sector competente dispone la anulación del cuadro de
insumo producto o la rectificación de sus coeficientes,
debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones
de su competencia.
Lo dispuesto en el presente artículo será de
aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca
la SUNAT.
CAPÍTULO II
De la declaración de las mercancías
Artículo 57º.- La destinación
aduanera se solicita mediante declaración presentada
a través de medios electrónicos o por escrito.
En los casos que se autorice el uso de solicitudes u otros formatos,
éstos tendrán el carácter de declaración.
Artículo 58º.- Los datos transmitidos
por medios electrónicos para la formulación de
las declaraciones gozan de plena validez.
En caso se produzca discrepancia entre los datos contenidos
en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior
con los de la SUNAT, se presumen correctos estos últimos,
salvo prueba en contrario.
La clave electrónica asignada a los despachadores de
aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del
representante legal, según se trate de persona natural
o jurídica, para todos los efectos legales.
Artículo 59º.- La declaración
es suscrita por el despachador de aduana, el dueño, consignatario,
consignante o el transportista, según corresponda, quienes
deben consignar la información requerida y adjuntar los
documentos que establece el presente Reglamento.
Artículo 60º.- No están
incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico aleatorio
a que se refiere el artículo 49º de la Ley, los
casos de mercancías cuyo reconocimiento físico
se dispone por:
a) La normatividad específica.
b) El presente Reglamento.
c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción
de control o a solicitud del interesado.
Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico
son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador
de aduana o del dueño, consignatario o consignante, según
corresponda.
Artículo 61º.- En las intendencias
de aduana de provincia, el porcentaje de reconocimiento físico
aleatorio se podrá determinar según los siguientes
criterios:
a) El número de declaraciones presentadas en el mes
inmediato anterior;
b) La ubicación geográfica; y,
c) Los indicadores de riesgo que determine la autoridad aduanera.
Artículo 62º.- La autoridad aduanera
está facultada para extraer muestras representativas
de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran
de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación
arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar
su análisis físico químico.
Artículo 63º.- Las declaraciones
se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:
a) Normal;
b) Anticipado; o
c) Urgente.
Para efectuar el despacho normal se requiere que las mercancías
se encuentren en el territorio aduanero y contar con todos los
documentos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.
Para el levante de las mercancías sujetas a las modalidades
de despacho anticipado y urgente, éstas deben haber arribado
al territorio aduanero.
Las declaraciones sujetas a las modalidades de despacho anticipado
y urgente, no eximen al declarante de la obligación de
cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por
el régimen solicitado.
Artículo 64º.- El despacho anticipado
permite la numeración de la declaración antes
de la llegada de las mercancías, no procediendo cuando
el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al
país.
Las mercancías solicitadas a despacho bajo esta modalidad,
pueden ser trasladadas al almacén del dueño o
consignatario, antes del levante, previo pago u otorgamiento
de la garantía por la deuda tributaria aduanera así
como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción
del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda. La autoridad
aduanera encargada efectúa el control a la salida de
la zona primaria.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior
el dueño o consignatario debe contar con un almacén
declarado como local anexo en el Registro Único de Contribuyentes
de la SUNAT, con infraestructura adecuada y brindar el apoyo
logístico necesario para el reconocimiento físico
de las mercancías.
Artículo 65º.- Se consideran despachos
urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos
de socorro. Su trámite se puede iniciar antes de la llegada
del medio de transporte o hasta tres (3) días después
del término de la descarga.
Artículo 66º.- Constituyen envíos
de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el
lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento
preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes
de importación, admisión temporal para perfeccionamiento
activo, importación temporal o depósito de aduana.
Se pueden despachar como envíos de urgencia las siguientes
mercancías:
a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen
humano;
b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de
descomposición o deterioro, destinadas a la investigación
científica, alimentación u otro tipo de consumo;
c) Materiales radioactivos;
d) Animales vivos;
e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;
f) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;
g) Medicamentos y vacunas;
h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;
i) Mercancías a granel;
j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen;
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar
el proceso productivo, solicitados por el productor;
l) Carga peligrosa;
m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados
por el productor; y
n) Otras mercancías que a criterio del intendente de
la aduana merezcan tal calificación.
Artículo 67º.- Constituyen envíos
de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las
víctimas de catástrofes naturales, de epidemias
y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes
de importación e importación temporal.
Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes
mercancías:
a) Vehículos u otros medios de transporte;
b) Alimentos;
c) Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico;
d) Ropa y calzado;
e) Tiendas de campaña;
f) Casas o módulos prefabricados;
g) Hospitales de campaña;
h) Otras mercancías que a criterio del intendente de
aduana constituyan envíos de socorro.
Esta modalidad de despacho sólo está sujeta a
control documentario.
Artículo 68º.- La autoridad aduanera,
a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá
que se deje sin efecto, las declaraciones numeradas tratándose
de:
a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos
establecidos para su ingreso o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico,
se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas,
entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes
o que no cumplan las especificaciones técnicas declaradas;
e) Mercancías solicitadas a los regímenes suspensivos,
temporales o la operación de reembarque, cuyo trámite
de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación
aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho,
transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo
otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada
de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres
mil dólares de los Estados Unidos de América (US
$ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos
o más declaraciones;
l) Paquetes postales que serán objeto de devolución
a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del
Convenio Postal Universal; y
m) Otras que determine el intendente de aduana.
La autoridad aduanera dispondrá el legajo de estas declaraciones
sin cargo ni valor fiscal.
Artículo 69º.- La autoridad aduanera
está facultada a rectificar la declaración, a
pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación
de los documentos que sustentaron su numeración, determinando
la deuda tributaria aduanera así como los derechos antidumping,
derechos compensatorios y percepción del Impuesto General
a las Ventas, cuando corresponda.
También se considera rectificación la anulación
o apertura de series para mercancías amparadas en una
declaración.
La rectificación debe registrarse en el sistema informático
de la SUNAT.
Artículo 70º.- Para la numeración
de las declaraciones que amparen mercancías restringidas
se deberá contar con la autorización emitida por
la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades
establecidas.
En el caso de mercancías restringidas para las cuales
exista normatividad específica que exige la inspección
física por parte de la entidad competente, ésta
se realizará previa coordinación con la autoridad
aduanera.