TÍTULO IV

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

De las acciones previas a la destinación aduanera

Artículo 51º.- Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y deban ser sometidas a dos regímenes u operación aduanera, el dueño o consignatario puede, excepcionalmente, solicitar su desdoblamiento en dos bultos por una sola vez, en presencia de la autoridad aduanera, siempre que no se encuentren en abandono legal.

Artículo 52º.- Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constata la falta de mercancías de acuerdo a lo señalado en el artículo 13º de la Ley, puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

Artículo 53º.- La clasificación arancelaria que efectúe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, así como las modificaciones a las mismas, que tengan como fin uniformizar los criterios respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías, serán aprobadas por Resolución y entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 54º.- Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de mercancías que cuenten con resolución de clasificación de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia, realizados en virtud a la resolución modificada. En ese sentido, no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la Resolución de clasificación arancelaria modificada, ni dará derecho a devolución alguna.

Artículo 55º.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deberán contar con el informe técnico sustentatorio respectivo, el cual tendrá en cuenta entre otros:

a) Las Consideraciones Generales, Reglas, Notas de Sección, Notas Complementarias y Notas de Subpartida contenidos en el Arancel de Aduanas.

b) Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

c) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) sobre nomenclatura arancelaria, y/o los criterios desarrollados sobre clasificación arancelaria por otras Administraciones Tributarias, de corresponder.

Artículo 56º.- Para acogerse a los regímenes de admisión temporal, reposición de mercancías en franquicia, y exportación temporal sujeta a un perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir en forma electrónica la información del cuadro de insumo producto a la SUNAT, el cual será enviado posteriormente por la autoridad aduanera al sector competente.

El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

Se acepta la variación en los coeficientes de insumo producto o el incremento de los productos a exportar, previo cumplimiento de las acciones antes señaladas, los cuales rigen a partir de la fecha de su transmisión electrónica.

Si como consecuencia de la verificación posterior, el sector competente dispone la anulación del cuadro de insumo producto o la rectificación de sus coeficientes, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO II

De la declaración de las mercancías

Artículo 57º.- La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos o por escrito. En los casos que se autorice el uso de solicitudes u otros formatos, éstos tendrán el carácter de declaración.

Artículo 58º.- Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez.

En caso se produzca discrepancia entre los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos estos últimos, salvo prueba en contrario.

La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

Artículo 59º.- La declaración es suscrita por el despachador de aduana, el dueño, consignatario, consignante o el transportista, según corresponda, quienes deben consignar la información requerida y adjuntar los documentos que establece el presente Reglamento.

Artículo 60º.- No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico aleatorio a que se refiere el artículo 49º de la Ley, los casos de mercancías cuyo reconocimiento físico se dispone por:

a) La normatividad específica.

b) El presente Reglamento.

c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del interesado.

Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño, consignatario o consignante, según corresponda.

Artículo 61º.- En las intendencias de aduana de provincia, el porcentaje de reconocimiento físico aleatorio se podrá determinar según los siguientes criterios:

a) El número de declaraciones presentadas en el mes inmediato anterior;

b) La ubicación geográfica; y,

c) Los indicadores de riesgo que determine la autoridad aduanera.

Artículo 62º.- La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico.

Artículo 63º.- Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

a) Normal;

b) Anticipado; o

c) Urgente.

Para efectuar el despacho normal se requiere que las mercancías se encuentren en el territorio aduanero y contar con todos los documentos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.

Para el levante de las mercancías sujetas a las modalidades de despacho anticipado y urgente, éstas deben haber arribado al territorio aduanero.

Las declaraciones sujetas a las modalidades de despacho anticipado y urgente, no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

Artículo 64º.- El despacho anticipado permite la numeración de la declaración antes de la llegada de las mercancías, no procediendo cuando el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al país.

Las mercancías solicitadas a despacho bajo esta modalidad, pueden ser trasladadas al almacén del dueño o consignatario, antes del levante, previo pago u otorgamiento de la garantía por la deuda tributaria aduanera así como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda. La autoridad aduanera encargada efectúa el control a la salida de la zona primaria.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior el dueño o consignatario debe contar con un almacén declarado como local anexo en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, con infraestructura adecuada y brindar el apoyo logístico necesario para el reconocimiento físico de las mercancías.

Artículo 65º.- Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se puede iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta tres (3) días después del término de la descarga.

Artículo 66º.- Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal para perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito de aduana.

Se pueden despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;

c) Materiales radioactivos;

d) Animales vivos;

e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

f) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

g) Medicamentos y vacunas;

h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

i) Mercancías a granel;

j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen;

k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

l) Carga peligrosa;

m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y

n) Otras mercancías que a criterio del intendente de la aduana merezcan tal calificación.

Artículo 67º.- Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación e importación temporal.

Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;

b) Alimentos;

c) Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico;

d) Ropa y calzado;

e) Tiendas de campaña;

f) Casas o módulos prefabricados;

g) Hospitales de campaña;

h) Otras mercancías que a criterio del intendente de aduana constituyan envíos de socorro.

Esta modalidad de despacho sólo está sujeta a control documentario.

Artículo 68º.- La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto, las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;

b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes o que no cumplan las especificaciones técnicas declaradas;

e) Mercancías solicitadas a los regímenes suspensivos, temporales o la operación de reembarque, cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

g) Mercancías que no arribaron;

h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;

i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);

k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones;

l) Paquetes postales que serán objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; y

m) Otras que determine el intendente de aduana.

La autoridad aduanera dispondrá el legajo de estas declaraciones sin cargo ni valor fiscal.

Artículo 69º.- La autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentaron su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera así como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda.

También se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

La rectificación debe registrarse en el sistema informático de la SUNAT.

Artículo 70º.- Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas.

En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exige la inspección física por parte de la entidad competente, ésta se realizará previa coordinación con la autoridad aduanera.


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