
TÍTULO V
REGÍMENES, OPERACIONES Y DESTINOS
ADUANEROS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 71º.- Los regímenes,
operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción
son los siguientes:
a) DEFINITIVOS:
1.- Importación
2.- Exportación
b) SUSPENSIVOS:
1.- Tránsito
2.- Transbordo
3.- Depósito de aduana
c) TEMPORALES:
1.- Importación temporal para reexportación en
el mismo estado.
2.- Exportación temporal.
d) DE PERFECCIONAMIENTO:
1.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
2.- Drawback.
3.- Reposición de mercancías en franquicia.
e) OPERACIÓN ADUANERA
1.- Reembarque.
f) DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EX-CEPCIÓN
1.- Los señalados en el artículo 83 o de la Ley.
Artículo 72º.- Los documentos
que se utilizan en los regímenes y operaciones aduaneras
son:
a) Para la IMPORTACIÓN:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente.
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda.
b) Para la EXPORTACIÓN:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura
4. Guía de remisión, cuando corresponda.
c) Para el TRÁNSITO:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente, en caso se re-quiera.
4. Garantía, cuando corresponda.
d) Para el TRANSBORDO:
1. Solicitud.
2. Manifiesto de carga.
3. Documento de transporte, cuando corresponda.
e) Para el DEPÓSITO DE ADUANA:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente.
4. Documento de seguro de transporte, cuando corresponda.
f) Para la IMPORTACIÓN TEMPORAL :
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda.
4. Documento de seguro de transporte, cuando corresponda.
5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación
de la mercancía.
6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando
corresponda.
7. Garantía.
g) Para la ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda.
4. Documento de seguro de transporte de mercancías, cuando
corresponda.
5. Cuadro de Insumo Producto.
6. Garantía.
7. Relación de Insumo Producto para su regularización.
h) Para la EXPORTACIÓN TEMPORAL :
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Documento que acredite la propiedad de las mercancías.
4. Cuadro de Insumo Producto en caso de perfeccionamiento pasivo.
5. Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda.
i) Para la REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura comercial, cuando corresponda.
4. Cuadro de Insumo Producto para la emisión del certificado
de reposición.
5. Certificado de Reposición de Mercancías en
Franquicia al momento de la nacionalización.
j) Para el REEMBARQUE:
1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte de ingreso y salida cuando corresponda.
3. Factura, cuando corresponda.
4. Garantía, cuando corresponda.
Además de los documentos consignados en el presente
artículo, los que se requieran por la naturaleza de la
mercancía y de los regímenes y operaciones aduaneras,
conforme a disposiciones específicas sobre la materia.
El volante de despacho emitido por el terminal de almacenamiento
tiene carácter referencial y podrá ser solicitado
por la autoridad aduanera.
La SUNAT establecerá los documentos que pueden presentarse
por medios electrónicos.
Artículo 73º.- La autoridad aduanera
podrá solicitar la lista de empaque cuando la cantidad
o diversidad de las mercancías lo ameriten e información
técnica adicional que permita su correcta identificación.
Artículo 74º.- Los despachos parciales
a los que se refiere el artículo 50º de la Ley,
sólo podrán efectuarse dentro de los treinta (30)
días siguientes al término de la descarga.
Artículo 75º.- En los regímenes
de exportación definitiva y exportación temporal,
la autoridad aduanera efectuará, a solicitud del exportador,
el reconocimiento físico en sus locales, cuando éstos
cuenten con la infraestructura necesaria.
Se pueden acoger a lo dispuesto en el párrafo precedente,
las siguientes mercancías:
a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b) Los explosivos;
c) Las maquinarias de gran peso y volumen;
d) Las que se trasladen por vía terrestre hacia la aduana
de salida;
e) Otras que a criterio del intendente de aduana califiquen
para efectos del presente artículo.
Artículo 76º.- El plazo de los
trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros
especiales o de excepción se suspenderá mientras
las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen
al interesado la documentación requerida para el cumplimiento
de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando la suspensión es a petición de parte,
la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo
de los trámites, regímenes, operaciones y destinos
aduaneros especiales o de excepción.
Artículo 77º.- Las declaraciones
formuladas incorrectamente por el cruce en origen de las marcas
y números de identificación de bultos o contenedores
llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas,
previo reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías
objeto del cruce en el almacén aduanero, y siempre que
éste se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio
de la determinación de la deuda tributaria aduanera,
de los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción
del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, así
como las sanciones correspondientes.
Artículo 78º.- Para el despacho
de importación o exportación de mercancías
que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y
sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos
a la economía del país, se requerirá de
la Declaración de Importación o Exportación
Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido
despacho.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
serán utilizadas en:
a) Muestras sin valor comercial.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo
a lo señalado en el literal ll) del artículo 83
o de la Ley.
c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). En caso
de exceder el monto señalado, la mercancía deberá
someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente
Reglamento.
Están comprendidos en el literal c) del presente artículo
las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras
utilizando los servicios de mensajería internacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios
de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor
de dos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2 000,00) podrán someterse a los regímenes
y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De la importación
Artículo 79º.- La importación
de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento
de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas
y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.
Artículo 80º.- Las mercancías
declaradas, cuya deuda tributaria aduanera, derechos antidumping,
derechos compensatorios y percepción del Impuesto General
a las Ventas, cuando corresponda hubieran sido cancelados, y
no fueren encontradas en el reconocimiento físico, pueden
ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.
El despacho posterior de las mercancías vigentes se
realiza sin el pago de tributos, derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas, cuando corresponda, excepto el correspondiente a los
gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento
físico obligatorio y no podrá efectuarse, bajo
la modalidad de despacho anticipado.
Este tratamiento sólo se otorga a mercancías
transportadas en contenedores con precintos colocados por la
autoridad aduanera o carga suelta reconocida en los terminales
de almacenamiento.
Artículo 81º.- Se deja sin efecto la declaración
simplificada, si como resultado del control efectuado durante
el despacho, la autoridad aduanera determina un valor FOB que
excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 3 000,00), debiendo nacionalizarse la mercancía
con la numeración de una declaración única
de aduanas, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca
la SUNAT.
CAPÍTULO III
De la exportación
Artículo 82º.- En la exportación,
el valor FOB se declara en dólares de los Estados Unidos
de América. Los valores expresados en otras monedas se
convertirán a dólares de los Estados Unidos de
América, utilizando los factores de conversión
monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración
de la declaración, sobre la base de la información
proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 83º.- El dueño,
consignante o su representante puede solicitar por medios electrónicos
se deje sin efecto la declaración de exportación,
solicitud que es de aprobación automática.
Artículo 84º.- La salida de mercancías
de exportación puede realizarse por una intendencia de
aduana distinta a aquélla en la que se numera la declaración,
estando sujetas a reconocimiento físico obligatorio por
la intendencia de aduana de origen.
Tratándose de carga suelta o de existir indicios que
presuman la violación de los sellos y precintos colocados
por la autoridad aduanera, la intendencia de aduana de salida
realiza la verificación física de las mercancías.
En este caso, se considera como fecha de término del
embarque, la fecha en que se autoriza la salida del territorio
aduanero del último bulto verificado en la intendencia
de aduana de salida.
Artículo 85º.- La regularización
del régimen se realiza con la transmisión por
vía electrónica de la información complementaria
de la declaración y la presentación de los documentos
que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera,
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir
del día siguiente de la fecha de término del embarque.
Artículo 86º.- En el caso previsto
por el artículo 68º de la Ley, las mercancías
que retornan al país no están sujetas al pago
de tributos de importación, derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado
a la exportación.
Artículo 87º.- Sólo por
las intendencias de aduana expresamente autorizadas podrá
exportarse mercancías que requieren ser verificadas por
otras autoridades en cumplimiento de normas específicas.
Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales
de control.
CAPÍTULO IV
Regímenes Suspensivos
SECCIÓN I
Tránsito
Artículo 88º.- El tránsito
de mercancías sólo podrá efectuarse con
destino al exterior y es solicitado por el transportista, su
representante en el país o el agente de aduana ante la
autoridad aduanera. La salida de la mercancía se realiza
en un plazo máximo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de numeración de la declaración.
Artículo 89º.- La intendencia
de aduana de entrada efectúa el reconocimiento físico
obligatorio de las mercancías en tránsito cuando:
a) Se trate de carga suelta;
b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior,
acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación
del precinto de seguridad;
c) Lo determine la autoridad aduanera.
En estos casos, se exige la presentación de una garantía
equivalente al valor FOB de las mercancías
sometidas al régimen, a fin de garantizar su traslado
hasta la intendencia de aduana de salida y el cumplimiento de
las demás obligaciones establecidas para el régimen.
Artículo 90º.- La intendencia
de aduana de salida realiza la verificación externa de
los bultos en tránsito, de encontrarse conforme autoriza
y controla su salida del país, comunicando a la intendencia
de aduana de entrada para la conclusión del régimen
y devolución de la garantía de corresponder.
De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico.
Si se comprueba que las mercancías no coinciden con las
declaradas, se aplica la sanción de comiso, debiendo
comunicar este hecho a la intendencia de aduana de entrada.
Si las mercancías en tránsito no salen del país
en el plazo autorizado, la intendencia de aduana de entrada
aplica la sanción de comiso, salvo que por caso fortuito
o fuerza mayor no se cumpla dicho plazo. De no entregarse las
mercancías materia de comiso se ejecuta la garantía,
sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
Artículo 91º.- De producirse la
destrucción de las mercancías en tránsito
por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante dentro del plazo
autorizado debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción
donde se produjo el hecho, los documentos que acrediten tal
circunstancia a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de destrucción parcial de la mercancía
en tránsito, la Aduana de la circunscripción autorizará
la continuación del tránsito respecto de las mercancías
no afectadas.
Si la destrucción fuera total, comunicará el
hecho a la intendencia de aduana que autorizó el régimen,
la que procede a concluirlo y a devolver la garantía
que se hubiere otorgado.
Artículo 92º.- En casos debidamente
justificados, la intendencia de aduana de la circunscripción
donde se encuentre el medio de transporte, podrá permitir
su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el
Sector Transportes, bajo control aduanero.
SECCIÓN II
Transbordo
Artículo 93º.- El transportista
o su representante en el país solicita ante la autoridad
aduanera el transbordo de las mercancías con destino
al exterior, para lo cual transmitirá por medios electrónicos,
la relación de los bultos a transbordar, incluso antes
de la llegada del medio de transporte.
El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha de numeración
de la solicitud, siendo de autorización automática.
Las mercancías en transbordo no serán objeto
de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en
mal estado, o contenedores con indicios de violación
del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad
aduanera.
Artículo 94º.- El transbordo puede
efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con
descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente
en un almacén para ser objeto de reagrupamiento, cambio
de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación
o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación
y consolidación de mercancías; previa comunicación
y bajo control de la autoridad aduanera.
SECCIÓN III
Depósito de aduana
Artículo 95º.- El plazo del depósito
se cuenta a partir de la fecha de numeración de la declaración.
Artículo 96º.- No pueden destinarse
al régimen de depósito de aduana, las siguientes
mercancías:
a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;
b) Las que estén en situación de abandono;
c) Las de importación prohibida;
d) Los explosivos, armas y municiones;
e) El equipaje y menaje de casa; y,
f) Los envíos postales.
Artículo 97º.- El dueño
o consignatario es responsable por las mercancías durante
el traslado de las mismas desde el terminal de almacenamiento
hasta la entrega al depósito aduanero autorizado.
En el despacho anticipado y en el despacho urgente el dueño
o consignatario es responsable por las mercancías desde
su recepción en el lugar de ingreso hasta la entrega
al depósito aduanero autorizado.
Artículo 98º.- En el caso de pérdida
de mercancías durante su traslado al depósito
aduanero autorizado, el dueño o consignatario, debe cancelar
un monto equivalente a los tributos, derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas cuando corresponda, aplicables a la importación
de las mercancías.
Artículo 99º.- Para efecto de
los despachos totales o parciales de las mercancías en
depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado
al momento de la recepción por el depositario, quien
asumirá la responsabilidad frente al Fisco en relación
a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran
presentarse en función a la variación del peso
registrado a la salida de las mercancías.
Tratándose de carga a granel no se tomará en
cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia
climatológica evaporación o volatilidad, siempre
y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento
(2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al
depósito.
Artículo 100º.- La transferencia
de mercancías de un depósito aduanero a otro,
dentro o fuera de una circunscripción aduanera, se autoriza
por la intendencia de aduana que concedió el régimen
de depósito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la
expedición de un nuevo certificado de depósito,
quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación
del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por
el segundo depositario.
Se acepta la transferencia hacia otra circunscripción
aduanera previa presentación de la garantía por
los tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios
y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando
corresponda, aplicables en la importación de las mercancías.
CAPÍTULO V
Regímenes temporales
SECCIÓN I
Importación temporal para reexportación
en el mismo estado
Artículo 101º.- El plazo de la
importación temporal se cuenta partir de la fecha de
la numeración de la declaración.
Artículo 102º.- Si en el reconocimiento
físico se encuentran mercancías declaradas que
no pueden acogerse al régimen, la autoridad aduanera
procederá a su separación para su posterior destinación
aduanera.
Artículo 103º.- Las mercancías
importadas temporalmente pueden ser transferidas automáticamente
a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa
comunicación a la autoridad aduanera donde se señale
además el fin, uso y ubicación de las mercancías.
El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones
derivadas del régimen previa constitución de garantía,
manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que
en ningún caso excederá el plazo máximo
legal.
Artículo 104º.- La garantía
puede ser renovada considerando las mercancías pendientes
de reexportar y se constituye por un monto calculado según
lo establecido en el tercer párrafo del artículo
63º de la Ley.
Artículo 105º.- No se considera
como modificación de las mercancías importadas
temporalmente, la incorporación de partes o accesorios
o el reemplazo de los destruidos o deteriorados, con otros de
manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.
Artículo 106º.- Dentro del plazo
del régimen, previo reconocimiento físico, se
puede autorizar la salida del país de partes de maquinarias
o de equipos importados temporalmente, con la finalidad de ser
reparadas, re-acondicionadas o reemplazadas. Su retorno debe
realizarse dentro del plazo otorgado para el régimen,
caso contrario debe solicitarse a otra destinación aduanera.
Si la mercancía no retorna se considera reexportada
en forma definitiva.
Artículo 107º.- En el caso de
material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación,
los beneficiarios indican con carácter de declaración
jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo,
de corresponder.
Artículo 108º.- Para efecto de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo
64º de la Ley, la solicitud, con carácter de declaración
jurada, es aprobada automáticamente a su presentación
previa renovación de la garantía.
Artículo 109º.- Las mercancías
importadas temporalmente pueden ser reexportadas en uno o varios
envíos y por intendencias de aduana distintas a la de
su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías debe efectuarse
en un plazo de diez (10) días contados a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración.
Para efectos de la conclusión del régimen, la
numeración de la declaración de reexportación
o de exportación debe efectuarse dentro de la vigencia
del mismo.
Artículo 110º.- De producirse
la destrucción de las mercancías importadas temporalmente
por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado,
el beneficiario debe presentar a la intendencia de aduana de
la circunscripción donde se produjo el hecho, los documentos
que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera
tal circunstancia.
Si la destrucción es total se da por concluido el régimen,
quedando la garantía expedita para su devolución.
En caso de destrucción parcial la garantía puede
ser rebajada en forma proporcional al valor de dichas mercancías,
concluyendo el régimen respecto de éstas.
Artículo 111º.- En casos debidamente
justificados, el beneficiario solicita la destrucción
de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó
el régimen, el cual concluye en la forma prevista en
el artículo anterior.
La destrucción de envases importados temporalmente y
su utilización en la exportación de mercancía
a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realiza según
lo establecido por la SUNAT.
La intendencia de aduana puede disponer la presencia de un
funcionario durante la ejecución del acto de destrucción,
el cual debe efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia
de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado
del medio ambiente y la salud pública; en los casos que
la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad
aduanera solicitará la opinión del sector competente.
Artículo 112º.- Para la devolución
de la garantía el régimen debe estar concluido
y la cuenta corriente de la declaración en el sistema
informático de la SUNAT no debe mostrar saldos pendientes.
La devolución habiéndose cumplido con las condiciones
establecidas en el párrafo anterior se efectuará
dentro del plazo de tres (3) días computados a partir
del día siguiente de la presentación de la solicitud
de devolución de la garantía.
Si vencido el plazo antes indicado, SUNAT no se ha pronunciado,
se entenderá aprobada la solicitud conforme los términos
de su contenido y simultáneamente, al día siguiente
del vencimiento de dicho plazo la garantía será
liberada sin más tramite en forma automática bajo
responsabilidad del funcionario correspondiente.
Artículo 113º.- Las normas de
la presente Sección son aplicables a las importaciones
temporales efectuadas al amparo de contratos suscritos con el
Estado o normas especiales, en todo lo que no se oponga a lo
establecido en éstos.
SECCIÓN II
Exportación temporal
Artículo 114º.- El plazo de la
exportación temporal se cuenta a partir de la fecha término
del embarque de la mercancía.
Artículo 115º.- La reimportación
de mercancías en el mismo estado no está afecta
al pago de tributos de importación.
Artículo 116º.- A efectos de la
determinación de la deuda tributaria aduanera en el caso
contemplado en el artículo 69º de la Ley, el valor
agregado está compuesto por el valor de la reparación
o perfeccionamiento de la mercancía en el exterior y
los gastos de transporte y de seguro ocasionados por la salida
y retorno de la mercancía.
Artículo 117º.- La salida temporal
de mercancías para ser sometidas a un proceso de transformación
o elaboración en el exterior, se entiende como exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 118º.- En la exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo se presenta el cuadro
de insumo producto a efectos de establecer la deuda tributaria
aduanera, así como los derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas, cuando correspondan, que afectan la importación
del valor agregado.
La reimportación de mercancías que se exportaron
para un perfeccionamiento pasivo, puede acogerse al tratamiento
arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales
suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades
establecidas para tal efecto.
Artículo 119º.- En caso que la
exportación temporal de mercancías se convierta
en definitiva, la regularización se efectúa dentro
del plazo concedido, mediante declaración, quedando automáticamente
concluido el régimen.
De no regularizarse dentro del plazo otorgado, la autoridad
aduanera de oficio da por concluido el régimen, aplicando
la sanción correspondiente.
Artículo 120º.- La salida temporal
de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación,
debe someterse mediante el régimen de exportación
temporal, con la presentación de la resolución
suprema autoritativa y el cumplimiento de los requisitos y formalidades
establecidos por su normatividad específica, así
como por la aduanera.
Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico
obligatorio, que puede realizarse en el local declarado por
el consignante.
CAPÍTULO VI
Regímenes de perfeccionamiento
SECCIÓN I
Admisión temporal para perfeccionamiento
activo
Artículo 121º.- El plazo de la
admisión temporal se cuenta a partir de la fecha de la
numeración de la declaración.
Artículo 122º.- Podrán
ser objeto de admisión temporal, las materias primas,
insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto exportado, incluyéndose aquellas
mercancías que son absorbidas por el producto a exportar
en el proceso de producción.
Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores
que se utilizan en el proceso de producción que se consumen
al ser utilizados para obtener el producto exportado.
No podrán ser objeto de admisión temporal las
mercancías que intervengan en el proceso productivo de
manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier
otra fuente energética, cuando su función sea
la de generar calor o energía, los repuestos, útiles
de recambio, por cuanto no están materialmente incorporados
en el producto final y no son utilizados directamente en la
obtención del producto a exportar.
Artículo 123º.- Las mercancías
admitidas temporalmente pueden ser transferidas automáticamente
a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa
comunicación a la autoridad aduanera.
El segundo beneficiario asume las obligaciones derivadas del
régimen previa constitución de garantía.
El plazo para exportar las mercancías transferidas será
el originalmente otorgado al primer beneficiario.
Artículo 124º.- La garantía puede ser renovada,
considerando las mercancías pendientes de reexportar,
por un monto calculado según lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 71º de la Ley.
Artículo 125º.- Las mercancías
admitidas temporalmente pueden ser reexportadas en uno o varios
envíos y por intendencias de aduana distintas a la de
su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías debe efectuarse
en un plazo de diez (10) días contados a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración.
Para efectos de la conclusión del régimen, la
numeración de la declaración de reexportación
o de exportación debe efectuarse dentro de la vigencia
del mismo.
Artículo 126º.- De producirse
la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente
por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado,
el beneficiario debe presentar a la intendencia de aduana de
la circunscripción donde se produjo el hecho, los documentos
que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera
tal circunstancia.
Si la destrucción es total se da por concluido el régimen,
quedando la garantía expedita para su devolución.
En caso de destrucción parcial, la garantía puede
ser rebajada en forma proporcional al valor de dichas mercancías,
concluyéndose el régimen respecto de éstas.
Artículo 127º.- En casos debidamente
justificados, el beneficiario solicita la destrucción
de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó
el régimen, el cual concluye en la forma prevista en
el artículo anterior.
La intendencia de aduana puede disponer la presencia de un
funcionario durante la ejecución del acto de destrucción,
el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en presencia
de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado
del medio ambiente y la salud pública; en los casos que
la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad
aduanera solicitará la opinión del sector competente.
Artículo 128º.- Se consideran
saldos pendientes a las mercancías admitidas temporalmente
y a las contenidas en los productos compensadores y los excedentes
con valor comercial, cuando al vencimiento del plazo no se ha
cumplido con su reexportación, así como aquellas
que al momento de su control o fiscalización no sean
halladas o se compruebe que se destinaron a finalidad distinta,
en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial
de la garantía.
Se considera finalidad distinta cuando las mercancías
admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos
compensadores o excedentes con valor comercial hayan sido destinadas
al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.
Artículo 129º.- La deuda tributaria
aduanera, así como los derechos antidumping, derechos
compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas, cuando corresponda, aplicables a la importación
de los saldos pendientes, se calculan en función de la
base imponible determinada en la declaración de admisión
temporal.
Artículo 130º.- Para la devolución
de la garantía, el régimen debe estar concluido
y la cuenta corriente de la declaración en el sistema
informático de la SUNAT no debe mostrar saldos pendientes.
La devolución habiéndose cumplido con las condiciones
establecidas en el párrafo anterior se efectuará
dentro del plazo de tres (3) días computados a partir
del día siguiente de la presentación de la solicitud
de devolución de la garantía.
Si vencido el plazo antes indicado, SUNAT no se ha pronunciado,
se entenderá aprobada la solicitud conforme los términos
de su contenido y simultáneamente, al día siguiente
del vencimiento de dicho plazo la garantía será
liberada sin más tramite en forma automática bajo
responsabilidad del funcionario correspondiente.
SECCIÓN II
Drawback
Artículo 131º.- Podrán
ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas
exportadoras que importen o hayan importado a través
de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas
en la producción del bien exportado, así como
las mercancías elaboradas con insumos o materias primas
importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las
disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.
SECCIÓN III
Reposición de Mercancías
en Franquicia
Artículo 132º.- Mediante el régimen
de reposición de mercancías en franquicia, las
personas naturales o jurídicas que hubieren exportado,
directamente o a través de terceros, productos en los
que se han utilizado mercancías importadas, tendrán
derecho a la obtención del certificado de reposición,
el mismo que es transferible por simple endoso.
Puede ser objeto de reposición, toda mercancía
que es sometida a un proceso de transformación o elaboración
que se hubiere incorporado en un producto de exportación
o se hubiere consumido al participar directamente durante su
proceso productivo.
No puede ser objeto de reposición las mercancías
que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo,
tales como el combustible o cualquier otra fuente energética,
cuando su función fuere generar calor o energía
para la obtención del producto exportado. Tampoco se
consideran los repuestos y los útiles de recambio que
se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.
Artículo 133º.- El Certificado
de Reposición se expide por la misma cantidad de mercancías
que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes
exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes
con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.
Artículo 134º.- Al solicitar la
nacionalización de las mercancías sujetas a reposición,
el despachador de aduana presenta el certificado de reposición,
el cual puede utilizarse en forma total o parcial.
CAPÍTULO VII
Operaciones Aduaneras
SECCIÓN I
Reembarque
Artículo 135º.- Mediante la operación
de Reembarque procede la salida de mercancías sólo
con destino al exterior y en medios de transporte autorizados
o acreditados para operar internacionalmente, cuando corresponda,
siempre que no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no
se encuentren en situación de abandono.
Artículo 136º.- El reembarque
es solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad
aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un
plazo máximo de treinta (30) días contados a partir
de la fecha de numeración de la declaración de
reembarque.
Artículo 137º.- En el reembarque
terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera
una garantía por el monto equivalente de los derechos
arancelarios y demás tributos de importación de
las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior
y el cumplimiento de las demás obligaciones. No se exige
garantía en el caso de contenedores que cuenten con precintos
de seguridad. La intendencia de aduana de salida realiza la
verificación externa de las mercancías, de encontrarse
conforme autoriza y controla su salida del país, comunicando
a la intendencia de aduana de entrada para la conclusión
de la operación y la devolución de la garantía
de corresponder.
De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico,
si se comprueba que las mercancías no coinciden con las
declaradas, se aplica la sanción de comiso, debiendo
comunicar este hecho a la intendencia de aduana de entrada.
Si las mercancías no salen del país en el plazo
autorizado, la intendencia de aduana de entrada aplica la sanción
de comiso; de no entregarse las mercancías materia de
comiso se ejecuta la garantía, sin perjuicio de la acción
penal que corresponda.
En casos debidamente justificados, la intendencia de aduana
de la circunscripción donde se encuentre el vehículo
transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra
unidad autorizada por el sector Transportes, bajo control aduanero.
Artículo 138º.- La declaración
de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos
señalados por el artículo 82º de la Ley,
se numera dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir del día siguiente de la fecha de notificación
de la resolución autorizante, salvo que el sector competente
señale otro plazo.
Artículo 139º.- La autoridad aduanera
dispone de oficio el reembarque de las mercancías prohibidas
o restringidas que no cuentan con el documento autorizante,
en situación de abandono legal y que, a opinión
del sector competente, no puedan ser destruidas ni deban permanecer
en el país.
CAPÍTULO VIII
Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 140º.- Los
destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se
refiere el artículo 83 o de la Ley, se sujetarán
a la normatividad legal específica que los regula y,
en lo que no se oponga al presente Reglamento.
Artículo 141º.- El despacho de
las mercancías sometidas a destinos aduaneros especiales
o de excepción, podrán efectuarse sin la intervención
de un agente de aduana utilizándose para tales casos
declaración simplificada o el documento que corresponda
según sus propias normas.
Artículo 142º.- El ingreso de
los féretros o ánforas que contengan cadáveres
o restos humanos a los que se refiere el inciso c) del artículo
15º de la Ley, así como su salida, se tramitan adjuntando
el documento de transporte, según procedimiento y requisitos
que establezca la SUNAT.