TÍTULO V

REGÍMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 71º.- Los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

a) DEFINITIVOS:

1.- Importación
2.- Exportación

b) SUSPENSIVOS:

1.- Tránsito
2.- Transbordo
3.- Depósito de aduana

c) TEMPORALES:

1.- Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
2.- Exportación temporal.

d) DE PERFECCIONAMIENTO:

1.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
2.- Drawback.
3.- Reposición de mercancías en franquicia.

e) OPERACIÓN ADUANERA

1.- Reembarque.

f) DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EX-CEPCIÓN

1.- Los señalados en el artículo 83 o de la Ley.

Artículo 72º.- Los documentos que se utilizan en los regímenes y operaciones aduaneras son:

a) Para la IMPORTACIÓN:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente.
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la EXPORTACIÓN:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura
4. Guía de remisión, cuando corresponda.

c) Para el TRÁNSITO:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente, en caso se re-quiera.
4. Garantía, cuando corresponda.

d) Para el TRANSBORDO:

1. Solicitud.
2. Manifiesto de carga.
3. Documento de transporte, cuando corresponda.

e) Para el DEPÓSITO DE ADUANA:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente.
4. Documento de seguro de transporte, cuando corresponda.

f) Para la IMPORTACIÓN TEMPORAL :

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda.
4. Documento de seguro de transporte, cuando corresponda.
5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía.
6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda.
7. Garantía.

g) Para la ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda.
4. Documento de seguro de transporte de mercancías, cuando corresponda.
5. Cuadro de Insumo Producto.
6. Garantía.
7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

h) Para la EXPORTACIÓN TEMPORAL :

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Documento que acredite la propiedad de las mercancías.
4. Cuadro de Insumo Producto en caso de perfeccionamiento pasivo.
5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

i) Para la REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte.
3. Factura comercial, cuando corresponda.
4. Cuadro de Insumo Producto para la emisión del certificado de reposición.
5. Certificado de Reposición de Mercancías en Franquicia al momento de la nacionalización.

j) Para el REEMBARQUE:

1. Declaración Única de Aduanas.
2. Documento de transporte de ingreso y salida cuando corresponda.
3. Factura, cuando corresponda.
4. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes y operaciones aduaneras, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

El volante de despacho emitido por el terminal de almacenamiento tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

La SUNAT establecerá los documentos que pueden presentarse por medios electrónicos.

Artículo 73º.- La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque cuando la cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten e información técnica adicional que permita su correcta identificación.

Artículo 74º.- Los despachos parciales a los que se refiere el artículo 50º de la Ley, sólo podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 75º.- En los regímenes de exportación definitiva y exportación temporal, la autoridad aduanera efectuará, a solicitud del exportador, el reconocimiento físico en sus locales, cuando éstos cuenten con la infraestructura necesaria.

Se pueden acoger a lo dispuesto en el párrafo precedente, las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Los explosivos;

c) Las maquinarias de gran peso y volumen;

d) Las que se trasladen por vía terrestre hacia la aduana de salida;

e) Otras que a criterio del intendente de aduana califiquen para efectos del presente artículo.

Artículo 76º.- El plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

Artículo 77º.- Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce en origen de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce en el almacén aduanero, y siempre que éste se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio

de la determinación de la deuda tributaria aduanera, de los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, así como las sanciones correspondientes.

Artículo 78º.- Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del artículo 83 o de la Ley.

c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Están comprendidos en el literal c) del presente artículo las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

De la importación

Artículo 79º.- La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.

Artículo 80º.- Las mercancías declaradas, cuya deuda tributaria aduanera, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda hubieran sido cancelados, y no fueren encontradas en el reconocimiento físico, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realiza sin el pago de tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio y no podrá efectuarse, bajo la modalidad de despacho anticipado.

Este tratamiento sólo se otorga a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida en los terminales de almacenamiento.

Artículo 81º.- Se deja sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), debiendo nacionalizarse la mercancía con la numeración de una declaración única de aduanas, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO III

De la exportación

Artículo 82º.- En la exportación, el valor FOB se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 83º.- El dueño, consignante o su representante puede solicitar por medios electrónicos se deje sin efecto la declaración de exportación, solicitud que es de aprobación automática.

Artículo 84º.- La salida de mercancías de exportación puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquélla en la que se numera la declaración, estando sujetas a reconocimiento físico obligatorio por la intendencia de aduana de origen.

Tratándose de carga suelta o de existir indicios que presuman la violación de los sellos y precintos colocados por la autoridad aduanera, la intendencia de aduana de salida realiza la verificación física de las mercancías.

En este caso, se considera como fecha de término del embarque, la fecha en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la intendencia de aduana de salida.

Artículo 85º.- La regularización del régimen se realiza con la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la declaración y la presentación de los documentos que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 86º.- En el caso previsto por el artículo 68º de la Ley, las mercancías que retornan al país no están sujetas al pago de tributos de importación, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.

Artículo 87º.- Sólo por las intendencias de aduana expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

CAPÍTULO IV

Regímenes Suspensivos

SECCIÓN I

Tránsito

Artículo 88º.- El tránsito de mercancías sólo podrá efectuarse con destino al exterior y es solicitado por el transportista, su representante en el país o el agente de aduana ante la autoridad aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de numeración de la declaración.

Artículo 89º.- La intendencia de aduana de entrada efectúa el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías en tránsito cuando:

a) Se trate de carga suelta;
b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad;
c) Lo determine la autoridad aduanera.

En estos casos, se exige la presentación de una garantía equivalente al valor FOB de las mercancías

sometidas al régimen, a fin de garantizar su traslado hasta la intendencia de aduana de salida y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.

Artículo 90º.- La intendencia de aduana de salida realiza la verificación externa de los bultos en tránsito, de encontrarse conforme autoriza y controla su salida del país, comunicando a la intendencia de aduana de entrada para la conclusión del régimen y devolución de la garantía de corresponder.

De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico. Si se comprueba que las mercancías no coinciden con las declaradas, se aplica la sanción de comiso, debiendo comunicar este hecho a la intendencia de aduana de entrada.

Si las mercancías en tránsito no salen del país en el plazo autorizado, la intendencia de aduana de entrada aplica la sanción de comiso, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor no se cumpla dicho plazo. De no entregarse las mercancías materia de comiso se ejecuta la garantía, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 91º.- De producirse la destrucción de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante dentro del plazo autorizado debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho, los documentos que acrediten tal circunstancia a satisfacción de la autoridad aduanera.

En caso de destrucción parcial de la mercancía en tránsito, la Aduana de la circunscripción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

Si la destrucción fuera total, comunicará el hecho a la intendencia de aduana que autorizó el régimen, la que procede a concluirlo y a devolver la garantía que se hubiere otorgado.

Artículo 92º.- En casos debidamente justificados, la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte, podrá permitir su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el Sector Transportes, bajo control aduanero.

SECCIÓN II

Transbordo

Artículo 93º.- El transportista o su representante en el país solicita ante la autoridad aduanera el transbordo de las mercancías con destino al exterior, para lo cual transmitirá por medios electrónicos, la relación de los bultos a transbordar, incluso antes de la llegada del medio de transporte.

El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de numeración de la solicitud, siendo de autorización automática.

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

Artículo 94º.- El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un almacén para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.

SECCIÓN III

Depósito de aduana

Artículo 95º.- El plazo del depósito se cuenta a partir de la fecha de numeración de la declaración.

Artículo 96º.- No pueden destinarse al régimen de depósito de aduana, las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b) Las que estén en situación de abandono;

c) Las de importación prohibida;

d) Los explosivos, armas y municiones;

e) El equipaje y menaje de casa; y,

f) Los envíos postales.

Artículo 97º.- El dueño o consignatario es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el terminal de almacenamiento hasta la entrega al depósito aduanero autorizado.

En el despacho anticipado y en el despacho urgente el dueño o consignatario es responsable por las mercancías desde su recepción en el lugar de ingreso hasta la entrega al depósito aduanero autorizado.

Artículo 98º.- En el caso de pérdida de mercancías durante su traslado al depósito aduanero autorizado, el dueño o consignatario, debe cancelar un monto equivalente a los tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas cuando corresponda, aplicables a la importación de las mercancías.

Artículo 99º.- Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco en relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 100º.- La transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, se autoriza por la intendencia de aduana que concedió el régimen de depósito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.

Se acepta la transferencia hacia otra circunscripción aduanera previa presentación de la garantía por los tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, aplicables en la importación de las mercancías.

CAPÍTULO V

Regímenes temporales

SECCIÓN I

Importación temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 101º.- El plazo de la importación temporal se cuenta partir de la fecha de la numeración de la declaración.

Artículo 102º.- Si en el reconocimiento físico se encuentran mercancías declaradas que no pueden acogerse al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación para su posterior destinación aduanera.

Artículo 103º.- Las mercancías importadas temporalmente pueden ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera donde se señale además el fin, uso y ubicación de las mercancías.

El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía, manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

Artículo 104º.- La garantía puede ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar y se constituye por un monto calculado según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 63º de la Ley.

Artículo 105º.- No se considera como modificación de las mercancías importadas temporalmente, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados, con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 106º.- Dentro del plazo del régimen, previo reconocimiento físico, se puede autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos importados temporalmente, con la finalidad de ser reparadas, re-acondicionadas o reemplazadas. Su retorno debe realizarse dentro del plazo otorgado para el régimen, caso contrario debe solicitarse a otra destinación aduanera.

Si la mercancía no retorna se considera reexportada en forma definitiva.

Artículo 107º.- En el caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios indican con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 108º.- Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64º de la Ley, la solicitud, con carácter de declaración jurada, es aprobada automáticamente a su presentación previa renovación de la garantía.

Artículo 109º.- Las mercancías importadas temporalmente pueden ser reexportadas en uno o varios envíos y por intendencias de aduana distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías debe efectuarse en un plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación debe efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 110º.- De producirse la destrucción de las mercancías importadas temporalmente por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se da por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución.

En caso de destrucción parcial la garantía puede ser rebajada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 111º.- En casos debidamente justificados, el beneficiario solicita la destrucción de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el artículo anterior.

La destrucción de envases importados temporalmente y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realiza según lo establecido por la SUNAT.

La intendencia de aduana puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 112º.- Para la devolución de la garantía el régimen debe estar concluido y la cuenta corriente de la declaración en el sistema informático de la SUNAT no debe mostrar saldos pendientes.

La devolución habiéndose cumplido con las condiciones establecidas en el párrafo anterior se efectuará dentro del plazo de tres (3) días computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía.

Si vencido el plazo antes indicado, SUNAT no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme los términos de su contenido y simultáneamente, al día siguiente del vencimiento de dicho plazo la garantía será liberada sin más tramite en forma automática bajo

responsabilidad del funcionario correspondiente.

Artículo 113º.- Las normas de la presente Sección son aplicables a las importaciones temporales efectuadas al amparo de contratos suscritos con el Estado o normas especiales, en todo lo que no se oponga a lo establecido en éstos.

SECCIÓN II

Exportación temporal

Artículo 114º.- El plazo de la exportación temporal se cuenta a partir de la fecha término del embarque de la mercancía.

Artículo 115º.- La reimportación de mercancías en el mismo estado no está afecta al pago de tributos de importación.

Artículo 116º.- A efectos de la determinación de la deuda tributaria aduanera en el caso contemplado en el artículo 69º de la Ley, el valor agregado está compuesto por el valor de la reparación o perfeccionamiento de la mercancía en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía.

Artículo 117º.- La salida temporal de mercancías para ser sometidas a un proceso de transformación o elaboración en el exterior, se entiende como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Artículo 118º.- En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se presenta el cuadro de insumo producto a efectos de establecer la deuda tributaria aduanera, así como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando correspondan, que afectan la importación del valor agregado.

La reimportación de mercancías que se exportaron para un perfeccionamiento pasivo, puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Artículo 119º.- En caso que la exportación temporal de mercancías se convierta en definitiva, la regularización se efectúa dentro del plazo concedido, mediante declaración, quedando automáticamente concluido el régimen.

De no regularizarse dentro del plazo otorgado, la autoridad aduanera de oficio da por concluido el régimen, aplicando la sanción correspondiente.

Artículo 120º.- La salida temporal de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación, debe someterse mediante el régimen de exportación temporal, con la presentación de la resolución suprema autoritativa y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por su normatividad específica, así como por la aduanera.

Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio, que puede realizarse en el local declarado por el consignante.

CAPÍTULO VI

Regímenes de perfeccionamiento

SECCIÓN I

Admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 121º.- El plazo de la admisión temporal se cuenta a partir de la fecha de la numeración de la declaración.

Artículo 122º.- Podrán ser objeto de admisión temporal, las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción.

Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio, por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.

Artículo 123º.- Las mercancías admitidas temporalmente pueden ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

El segundo beneficiario asume las obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

El plazo para exportar las mercancías transferidas será el originalmente otorgado al primer beneficiario.

Artículo 124º.- La garantía puede ser renovada, considerando las mercancías pendientes de reexportar, por un monto calculado según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley.

Artículo 125º.- Las mercancías admitidas temporalmente pueden ser reexportadas en uno o varios envíos y por intendencias de aduana distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías debe efectuarse en un plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación debe efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 126º.- De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se da por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución.

En caso de destrucción parcial, la garantía puede ser rebajada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

Artículo 127º.- En casos debidamente justificados, el beneficiario solicita la destrucción de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el artículo anterior.

La intendencia de aduana puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 128º.- Se consideran saldos pendientes a las mercancías admitidas temporalmente y a las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial, cuando al vencimiento del plazo no se ha cumplido con su reexportación, así como aquellas que al momento de su control o fiscalización no sean halladas o se compruebe que se destinaron a finalidad distinta, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

Se considera finalidad distinta cuando las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

Artículo 129º.- La deuda tributaria aduanera, así como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, aplicables a la importación de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal.

Artículo 130º.- Para la devolución de la garantía, el régimen debe estar concluido y la cuenta corriente de la declaración en el sistema informático de la SUNAT no debe mostrar saldos pendientes.

La devolución habiéndose cumplido con las condiciones establecidas en el párrafo anterior se efectuará dentro del plazo de tres (3) días computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía.

Si vencido el plazo antes indicado, SUNAT no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme los términos de su contenido y simultáneamente, al día siguiente del vencimiento de dicho plazo la garantía será liberada sin más tramite en forma automática bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.

SECCIÓN II

Drawback

Artículo 131º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

SECCIÓN III

Reposición de Mercancías en Franquicia

Artículo 132º.- Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia, las personas naturales o jurídicas que hubieren exportado, directamente o a través de terceros, productos en los que se han utilizado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el mismo que es transferible por simple endoso.

Puede ser objeto de reposición, toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración que se hubiere incorporado en un producto de exportación o se hubiere consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

No puede ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como el combustible o cualquier otra fuente energética, cuando su función fuere generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se consideran los repuestos y los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

Artículo 133º.- El Certificado de Reposición se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

Artículo 134º.- Al solicitar la nacionalización de las mercancías sujetas a reposición, el despachador de aduana presenta el certificado de reposición, el cual puede utilizarse en forma total o parcial.

CAPÍTULO VII

Operaciones Aduaneras

SECCIÓN I

Reembarque

Artículo 135º.- Mediante la operación de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior y en medios de transporte autorizados o acreditados para operar internacionalmente, cuando corresponda, siempre que no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.

Artículo 136º.- El reembarque es solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

Artículo 137º.- En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente de los derechos arancelarios y demás tributos de importación de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. No se exige garantía en el caso de contenedores que cuenten con precintos de seguridad. La intendencia de aduana de salida realiza la verificación externa de las mercancías, de encontrarse conforme autoriza y controla su salida del país, comunicando a la intendencia de aduana de entrada para la conclusión de la operación y la devolución de la garantía de corresponder.

De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico, si se comprueba que las mercancías no coinciden con las declaradas, se aplica la sanción de comiso, debiendo comunicar este hecho a la intendencia de aduana de entrada.

Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado, la intendencia de aduana de entrada aplica la sanción de comiso; de no entregarse las mercancías materia de comiso se ejecuta la garantía, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

En casos debidamente justificados, la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada por el sector Transportes, bajo control aduanero.

Artículo 138º.- La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 82º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

Artículo 139º.- La autoridad aduanera dispone de oficio el reembarque de las mercancías prohibidas o restringidas que no cuentan con el documento autorizante, en situación de abandono legal y que, a opinión del sector competente, no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.

CAPÍTULO VIII

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCIÓN I

Generalidades

Artículo 140º.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el artículo 83 o de la Ley, se sujetarán a la normatividad legal específica que los regula y, en lo que no se oponga al presente Reglamento.

Artículo 141º.- El despacho de las mercancías sometidas a destinos aduaneros especiales o de excepción, podrán efectuarse sin la intervención de un agente de aduana utilizándose para tales casos declaración simplificada o el documento que corresponda según sus propias normas.

Artículo 142º.- El ingreso de los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos a los que se refiere el inciso c) del artículo 15º de la Ley, así como su salida, se tramitan adjuntando el documento de transporte, según procedimiento y requisitos que establezca la SUNAT.

 


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