TÍTULO VI

DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

Del Abandono Legal y la Disposición de las Mercancías en situación de Abandono

y Comiso Administrativo

Artículo 143º.- Procede la suspensión del plazo de abandono legal durante el trámite de los medios impugnatorios o cuando exista una medida cautelar con efecto suspensivo dispuesta por autoridad distinta a la SUNAT.

Artículo 144º.- La Intendencia Nacional de Administración y las intendencias de aduana son competentes para disponer de las mercancías en situación de abandono legal o comiso administrativo, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 88º de la Ley.

Artículo 145º.- Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 146º.- No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal o comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

Artículo 147º.- La entrega al sector competente de las mercancías restringidas en situación de abandono legal, prevista en el artículo 92º de la Ley, se efectuará previa notificación de la autoridad aduanera al dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos adeudados, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha de notificación. Vencido este plazo el dueño o consignatario no podrá recuperar las mercancías.

La autoridad aduanera, con conocimiento de la Contraloría General de la República, dispone la entrega de las mercancías al sector competente, quien tiene un plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, para efectuar el retiro de las mercancías. Vencido el plazo, la SUNAT podrá destruir las mercancías no retiradas.

 


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