
TÍTULO VI
DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA
Y OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
Del Abandono Legal y la Disposición
de las Mercancías en situación de Abandono
y Comiso Administrativo
Artículo 143º.- Procede la suspensión
del plazo de abandono legal durante el trámite de los
medios impugnatorios o cuando exista una medida cautelar con
efecto suspensivo dispuesta por autoridad distinta a la SUNAT.
Artículo 144º.- La Intendencia
Nacional de Administración y las intendencias de aduana
son competentes para disponer de las mercancías en situación
de abandono legal o comiso administrativo, en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 88º de la Ley.
Artículo 145º.- Para la destrucción
de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado
del medio ambiente y la salud pública; en los casos que
la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará
la opinión del sector competente.
Artículo 146º.- No procede la
adjudicación de mercancías, en situación
de abandono legal o comiso administrativo o judicial, al dueño,
consignatario o infractor.
Artículo 147º.- La entrega al
sector competente de las mercancías restringidas en situación
de abandono legal, prevista en el artículo 92º de
la Ley, se efectuará previa notificación de la
autoridad aduanera al dueño o consignatario, quien podrá
recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la
deuda tributaria aduanera y demás gastos adeudados, dentro
de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha
de notificación. Vencido este plazo el dueño o
consignatario no podrá recuperar las mercancías.
La autoridad aduanera, con conocimiento de la Contraloría
General de la República, dispone la entrega de las mercancías
al sector competente, quien tiene un plazo de treinta (30) días
contados a partir del día siguiente de la recepción
de la notificación, para efectuar el retiro de las mercancías.
Vencido el plazo, la SUNAT podrá destruir las mercancías
no retiradas.
|