
TÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, LA INFRACCIÓN
ADUANERA Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
De las medidas preventivas
Artículo 184º.- A fin de verificar
el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras
o la comisión de infracciones, la autoridad aduanera
puede disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización
o incautación de mercancías.
La inmovilización es el acto mediante el cual la autoridad
aduanera dispone que las mercancías permanezcan en el
almacén aduanero u otro lugar determinado, bajo custodia
y responsabilidad del representante legal del almacén
o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente.
La incautación consiste en la toma de posesión
forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de
la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.
El plazo de la inmovilización es de diez (10) días
contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por
un plazo igual. Por Resolución de Superintendencia se
podrá disponer la prórroga por un plazo máximo
de sesenta (60) días. Dentro de estos plazos, los interesados
podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión
y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la
autoridad aduanera.
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones aduaneras
Artículo 185º.- En caso de cancelación
o revocación de la autorización o acreditación
a los operadores del comercio exterior, la SUNAT dispondrá
su fiscalización y autorizará la continuación
de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías,
por otro operador de comercio exterior, según corresponda.
Artículo 186º.- La autoridad aduanera
aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas
en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a las autoridades
pertinentes los casos que presentan indicios de delitos aduaneros
u otros ilícitos penales.
Artículo 187º.- Si al momento
de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada
en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o
el despachador de aduana deberá comunicar dicho hecho
a la intendencia de aduana que corresponda.
Transcurridos diez (10) días, contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación y no es
hallada la mercancía, el depositario procederá
a cancelar a la aduana los derechos arancelarios y demás
tributos que afecten su importación. Sin perjuicio de
las sanciones correspondientes
señaladas en la Ley.