
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera: La Superintendencia Nacional de Aduanas
está facultada para que mediante Resolución de
su Titular, autorice al Procurador Público encargado
de sus asuntos judiciales, a demandar y formular denuncias,
solicitar y tramitar medidas cautelares y diligencias preparatorias.
Segunda: Los órganos de la Policía
Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente
en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras,
mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y
coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando
a éstas de los resultados de sus acciones.
Tercera: La Superintendencia Nacional de
Aduanas está facultada para aprobar o modificar la estructura
orgánica, el Estatuto y otros reglamentos internos de
ADUANAS, así como para expedir disposiciones complementarias
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento.
Cuarta: En lo no previsto en la presente
Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones
del Código Tributario.
Quinta: A partir de la vigencia de la presente
Ley , queda eliminado toda exoneración del pago de los
derechos arancelarios Ad Valore CIF concedida por normas anteriores,
con excepción de aquellas exoneraciones otorgadas en
virtud de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos
por la República, así como aquellas contempladas
en los Decretos Legislativos Nºs. 550 y 551, y el Decreto
Ley Nº 26117 de acuerdo a sus propias normas reglamentarias.
(68) Sexta: (69) Para la entrega de las mercancías
a que se refiere el artículo 24º de la presente
Ley será necesario también haber efectuado el
pago íntegro del importe de las percepciones a que se
encuentra sujeta la importación de bienes.
(69) Párrafo sustituido por el Artículo 62º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Tratándose de los regímenes de importación
temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión
temporal para perfeccionamiento activo, la SUNAT podrá
establecer los casos en que la garantía que deben constituir
los solicitantes de dichos regímenes comprenderá
además la percepción, teniendo en cuenta el perfil
de riesgo de incumplimiento tributario del importador. De ejecutarse
dicha garantía, la SUNAT regulará la aplicación
de su monto a la cancelación de la percepción.
(68) Disposición Complementaria incorporada por el
Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936,
publicado el 29 de octubre de 2003.
(70) Sétima: (71) Para asegurar la
cobranza de la percepción podrán ser de aplicación
en lo pertinente, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, las
demás disposiciones establecidas para el tratamiento
y cobro de la deuda tributaria aduanera.
(70) Disposición Complementaria incorporada por el
Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936,
publicado el 29 de octubre de 2003.
(71) Párrafo sustituido por el Artículo 62º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(72) Octava: La SUNAT otorgará los
carné de identificación a los representantes legales
y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo
a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán
ser exhibidos para la atención de todo trámite
o diligencia ante la autoridad aduanera.
(72) Disposición Complementaria incorporada por el
Artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(73) Novena: Toda referencia a ADUANAS en
la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo Nº
809 y sus modificatorias, se entenderá como SUNAT o autoridad
aduanera, según corresponda.
(73) Disposición Complementaria incorporada por el
Artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951,
publicado el 3 de febrero de 2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA *
* (El texto de la Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 809 dice: "Disposición Transitoria
Única")
Primera: Los procesos de reclamación
iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán
su trámite según las normas procesales con las
que se iniciaron.
(Disposición Transitoria Única del Decreto Legislativo
Nº 809)
Segunda: Procedimientos de reclamación
Los procedimientos de reclamación iniciados antes de
la vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán
su trámite según las normas procesales con las
que se iniciaron.
(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Tercera: Regularización de importaciones
Las mercancías destinadas a los regímenes de
Admisión Temporal e Importación Temporal, cuyo
plazo se encuentre vigente, podrán someterse a las normas
modificatorias establecidas en el presente Decreto Legislativo.
Los beneficiarios de los regímenes de Importación
Temporal o Admisión Temporal, que a la fecha de publicada
la presente norma, tengan declaraciones pendientes de regularización
cuyas mercancías se encuentren en situación de
comiso administrativo, aún cuando hayan sido sancionados
con la multa equivalente al valor FOB de la mercancía
por no haberla entregado, podrán regularizar los mencionados
regímenes dentro del plazo de 60 días hábiles
contados a partir de día siguiente de entrada en vigencia
de la presente norma, mediante la cancelación total y
al contado de la liquidación emitida por la autoridad
aduanera por concepto de tributos y demás gravámenes
aplicables a la importación vigentes a la fecha de vencimiento
del régimen, sin perjuicio del pago de la multa por no
regularizar el régimen dentro del plazo establecido,
con lo cual automáticamente quedarán sin efecto
las sanciones de comiso y multa por el valor FOB de la mercancía
de corresponder, precisándose que no generará
derecho a devolución el importe que se hubiere cancelado
por esta multa.
Para la cancelación de la liquidación por concepto
de tributos y demás gravámenes no se aceptará
el acogimiento a beneficio tributario alguno. De encontrarse
impugnadas las sanciones referidas, será requisito para
acogerse a la presente disposición, que el beneficiario
se desista de los recursos presentados.
La presente disposición no rige respecto de las mercancías
cuya importación se encuentre prohibida.
(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Derogase el inciso e) del Artículo
5º de la Ley N º 26461, los Decretos Legislativos
Nºs. 722, 778 y 795, los Decretos Leyes Nºs. 25911
y 25914, el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y cualquier otra
norma legal que se oponga a la presente Ley.
Segunda: El presente Decreto Legislativo
será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas. ADUANAS propondrá
dicho Reglamento en un plazo de noventa (90) días.
Tercera: El presente Decreto Legislativo
entrará en vigencia al día siguiente de publicado
su Reglamento, con excepción de la Primera, Segunda,
Tercera y Quinta Disposiciones Complementarias, que entrarán
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta: Alcances del Decreto Legislativo
Nº 824
El personal de la SUNAT que participe en la intervención,
investigación o formulación del documento respectivo
por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido
en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo
Nº 824.
(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Quinta: Disposición de mercancías
Autorizase a la SUNAT para que, con carácter excepcional
y hasta el 31 de julio del 2005, disponga el remate, adjudicación,
entrega al sector competente o destrucción, según
corresponda de todas las mercancías incautadas o comisadas
cuya situación legal al 31 de diciembre de 1999, no hubiere
sido esclarecida. Por Decreto Supremo se reglamentará
la presente disposición y se definirá el procedimiento
para el pago del valor de las mercaderías, en los casos
que por mandato judicial se disponga la devolución de
las mismas.
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Sexta: Vigencia y aprobación de Reglamento
El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia
a partir del día siguiente de la publicación de
su Reglamento, con excepción de la segunda disposición
transitoria y segunda disposición final que entrarán
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto
Legislativo en un plazo que no exceda los 180 días de
publicado el presente Decreto Legislativo.
(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)