DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera: La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para que mediante Resolución de su Titular, autorice al Procurador Público encargado de sus asuntos judiciales, a demandar y formular denuncias, solicitar y tramitar medidas cautelares y diligencias preparatorias.

Segunda: Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones.

Tercera: La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para aprobar o modificar la estructura orgánica, el Estatuto y otros reglamentos internos de ADUANAS, así como para expedir disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Cuarta: En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

Quinta: A partir de la vigencia de la presente Ley , queda eliminado toda exoneración del pago de los derechos arancelarios Ad Valore CIF concedida por normas anteriores, con excepción de aquellas exoneraciones otorgadas en virtud de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por la República, así como aquellas contempladas en los Decretos Legislativos Nºs. 550 y 551, y el Decreto Ley Nº 26117 de acuerdo a sus propias normas reglamentarias.

(68) Sexta: (69) Para la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24º de la presente Ley será necesario también haber efectuado el pago íntegro del importe de las percepciones a que se encuentra sujeta la importación de bienes.

(69) Párrafo sustituido por el Artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Tratándose de los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la SUNAT podrá establecer los casos en que la garantía que deben constituir los solicitantes de dichos regímenes comprenderá además la percepción, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de incumplimiento tributario del importador. De ejecutarse dicha garantía, la SUNAT regulará la aplicación de su monto a la cancelación de la percepción.

(68) Disposición Complementaria incorporada por el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936, publicado el 29 de octubre de 2003.

(70) Sétima: (71) Para asegurar la cobranza de la percepción podrán ser de aplicación en lo pertinente, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, las demás disposiciones establecidas para el tratamiento y cobro de la deuda tributaria aduanera.

(70) Disposición Complementaria incorporada por el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936, publicado el 29 de octubre de 2003.

(71) Párrafo sustituido por el Artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(72) Octava: La SUNAT otorgará los carné de identificación a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.

(72) Disposición Complementaria incorporada por el Artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(73) Novena: Toda referencia a ADUANAS en la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo Nº 809 y sus modificatorias, se entenderá como SUNAT o autoridad aduanera, según corresponda.

(73) Disposición Complementaria incorporada por el Artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA *
* (El texto de la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 809 dice: "Disposición Transitoria Única")

Primera: Los procesos de reclamación iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

(Disposición Transitoria Única del Decreto Legislativo Nº 809)

Segunda: Procedimientos de reclamación

Los procedimientos de reclamación iniciados antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Tercera: Regularización de importaciones

Las mercancías destinadas a los regímenes de Admisión Temporal e Importación Temporal, cuyo plazo se encuentre vigente, podrán someterse a las normas modificatorias establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal, que a la fecha de publicada la presente norma, tengan declaraciones pendientes de regularización cuyas mercancías se encuentren en situación de comiso administrativo, aún cuando hayan sido sancionados con la multa equivalente al valor FOB de la mercancía por no haberla entregado, podrán regularizar los mencionados regímenes dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de día siguiente de entrada en vigencia de la presente norma, mediante la cancelación total y al contado de la liquidación emitida por la autoridad aduanera por concepto de tributos y demás gravámenes aplicables a la importación vigentes a la fecha de vencimiento del régimen, sin perjuicio del pago de la multa por no regularizar el régimen dentro del plazo establecido, con lo cual automáticamente quedarán sin efecto las sanciones de comiso y multa por el valor FOB de la mercancía de corresponder, precisándose que no generará derecho a devolución el importe que se hubiere cancelado por esta multa.

Para la cancelación de la liquidación por concepto de tributos y demás gravámenes no se aceptará el acogimiento a beneficio tributario alguno. De encontrarse impugnadas las sanciones referidas, será requisito para acogerse a la presente disposición, que el beneficiario se desista de los recursos presentados.

La presente disposición no rige respecto de las mercancías cuya importación se encuentre prohibida.

(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Derogase el inciso e) del Artículo 5º de la Ley N º 26461, los Decretos Legislativos Nºs. 722, 778 y 795, los Decretos Leyes Nºs. 25911 y 25914, el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y cualquier otra norma legal que se oponga a la presente Ley.

Segunda: El presente Decreto Legislativo será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. ADUANAS propondrá dicho Reglamento en un plazo de noventa (90) días.

Tercera: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicado su Reglamento, con excepción de la Primera, Segunda, Tercera y Quinta Disposiciones Complementarias, que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta: Alcances del Decreto Legislativo Nº 824

El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Quinta: Disposición de mercancías

Autorizase a la SUNAT para que, con carácter excepcional y hasta el 31 de julio del 2005, disponga el remate, adjudicación, entrega al sector competente o destrucción, según corresponda de todas las mercancías incautadas o comisadas cuya situación legal al 31 de diciembre de 1999, no hubiere sido esclarecida. Por Decreto Supremo se reglamentará la presente disposición y se definirá el procedimiento para el pago del valor de las mercaderías, en los casos que por mandato judicial se disponga la devolución de las mismas.

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Sexta: Vigencia y aprobación de Reglamento

El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la segunda disposición transitoria y segunda disposición final que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los 180 días de publicado el presente Decreto Legislativo.

(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

 


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