
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPÍTULO I
De la Obligación Tributaria Aduanera
SECCIÓN I
Artículo 11º.- En
la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto
activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como
sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente
o responsable.
Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras,
son contribuyentes los dueños o consignatarios.
Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente
por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos
aduaneros en que hayan participado.
(3) Los Concesionarios Postales son responsables solidarios
con el contribuyente por la deuda tributaria aduanera que se
derive como consecuencia de los actos que les sean atribuibles
por hechos propios.
(3) Párrafo incorporado por el Artículo 4º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(4) Artículo 12º.- La obligación
tributaria aduanera nace:
a) En la importación, en la fecha de numeración
de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común, en la fecha
de presentación de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación tributaria, en la fecha
de presentación de la solicitud de transferencia; y
d) En la importación temporal y la admisión temporal,
en la fecha de numeración de la declaración con
la que se solicitó el régimen.
Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda
aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento
de la obligación tributaria aduanera.
En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente
a la fecha de cancelación.
Las resoluciones de determinación que se formulen se
regirán por las normas dispuestas en los párrafos
anteriores, en lo que corresponda.
(4) Artículo sustituido por el Artículo 5º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 13º.- La base imponible
para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará
conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria
se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás
normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los demás impuestos
se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno
de ellos.
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican
sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento
físico, sobre la mercancía encontrada, siempre
que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la
declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo
a lo que señale el Reglamento.
Artículo 14º.- Toda norma legal
que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable
a las mercancías que se encuentren en los siguientes
casos:
a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia,
de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b) Que se encuentren embarcadas con destino al país,
antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale
el reglamento;
c) Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas
a algún régimen u operación aduanera antes
de su entrada en vigencia.
Artículo 15º.- (5) Están
inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo
con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento
y demás disposiciones legales que las regulan:
(5) Párrafo sustituido por el Artículo 6º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representación oficial del país;
c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres
o restos humanos;
d) Los vehículos especiales y las prótesis para
el uso exclusivo de discapacitados;
e) Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público
Nacional, con excepción de las empresas públicas,
así como a las entidades religiosas y las fundaciones
legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución
comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación,
cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria;
f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera
del Perú;
g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio
cultural de la nación;
h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos
Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo
19º de la Constitución Política del Perú,
de bienes para la prestación exclusiva de servicios de
enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.
(6) i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la
fabricación nacional de equivalentes terapéuticos
para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del
VIH/ SIDA.
(6) Inciso incorporado por el Artículo 2º de la
Ley Nº 27450, publicada el 19 de mayo de 2001.
(7) j) Los envíos postales para uso personal y exclusivo
del destinatario, de acuerdo a lo establecido por la presente
Ley y su Reglamento;
(7) Inciso incorporado por el Artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de
2004.
(8) k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la presente
Ley y su Reglamento.
(8) Inciso incorporado por el Artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de
2004.
(9) Artículo 16º.- La determinación de
la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante
autoliquidación del contribuyente o responsable, o liquidación
por la SUNAT.
La obligación tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importación, a partir del cuarto día
siguiente de la numeración de la declaración,
con las excepciones contempladas por Ley. En el sistema anticipado
de despacho aduanero, a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común y en la
transferencia de mercancías importadas con exoneración
o inafectación tributaria, a partir del cuarto día
siguiente de notificada la liquidación por la autoridad
aduanera;
c) En la importación temporal y la admisión temporal,
a partir del día siguiente del vencimiento del plazo
autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión
del régimen.
(9) Artículo sustituido por el Artículo 7º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(10) Artículo 17º.- El pago de
la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes
del levante, salvo los casos permitidos por ley.
(10) Artículo sustituido por el Artículo 8º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(11) Artículo 18º.- La deuda
tributaria aduanera está constituida por los derechos
arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda,
por las multas y los intereses.
(11) Artículo sustituido por el Artículo 9º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(12) Artículo 19º.- Los intereses
moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos
arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 16º de la presente
Ley , y se liquidarán por día calendario hasta
la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación
al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por
el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán
desde la fecha de entrega del documento de restitución
hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo
indebidamente
restituido.
Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos
que establezca la presente Ley.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM)
respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento
señalado en el Código Tributario.
(12) Artículo sustituido por el Artículo 10º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN II
De la Extinción de la Obligación
Tributaria
(13) Artículo 20º.- La obligación
tributaria aduanera se extingue además de los supuestos
señalados en el Código Tributario, por la destrucción,
adjudicación, remate, entrega al sector competente, por
la reexportación o exportación de la mercancía
sometida a los regímenes de importación temporal
o admisión temporal, así como por el legajamiento
de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.
(13) Artículo sustituido por el Artículo 11º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(14) Artículo 21º.- La acción
de la SUNAT para:
a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los
incisos a), b) y c) del artículo 12º de la presente
Ley , prescribe a los cuatro (4) años computados a partir
del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del
nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso
d) del artículo 12º de la presente Ley , prescribe
a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1)
de enero del año siguiente de la conclusión del
régimen;
c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años
computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente
a la fecha en que se cometió la infracción o,
cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT
detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente
restituido en el régimen de drawback, prescribe a los
cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero
del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe
a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1)
de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido
o en exceso.
(14) Artículo sustituido por el Artículo 12º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(15) Artículo 22º.- Las causales
de suspensión y de interrupción del cómputo
de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código
Tributario.
(15) Artículo sustituido por el Artículo 13º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN III
De las Devoluciones
(16) Artículo 23º.- Las devoluciones
por pagos realizados en forma indebida o en exceso, se efectuarán
mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados
Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente
o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios
correspondientes desde la fecha en que se efectuó el
pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a
disposición del solicitante la devolución respectiva.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del
cual podrá concederse devoluciones o formularse resoluciones
de determinación o de multa. En caso que el monto sea
menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho
monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente
o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.
(16) Artículo sustituido por el Artículo 14º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
CAPÍTULO II
Del Retiro de las Mercancías
de la Potestad Aduanera
SECCIÓN I
De la Entrega Material de las Mercancías
(17) Artículo 24º.- La entrega
de las mercancías sólo procederá previa
comprobación por el almacén aduanero, que se haya
cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera y concedido
el levante; y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto
la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.
(17) Artículo sustituido por el Artículo 15º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 25º.- La consignación
de las mercancías se acreditan con el documento del transporte
correspondiente.
La entrega de las mercancías en mérito a tales
documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generarán
responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido
en mérito a ellos.
SECCIÓN II
De las Garantías Aduaneras
Artículo 26º.- Se considerarán
garantías para los efectos de esta Ley y su Reglamento,
los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales
y otros que aseguren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las
garantías nominales presentadas por el Sector Público
Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones
Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio
y solvencia moral sean aceptadas por el Superintendente Nacional
de Aduanas.
El Reglamento establecerá las modalidades de garantías,
pudiendo ser ésta modificada por Resolución del
Titular de Economía y Finanzas.
ADUANAS, establecerá las características y condiciones
para la aceptación de las mismas.
Artículo 27º.- Cuando se trate
de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá
solicitarse al órgano administrador la suspensión
de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta
la resolución definitiva de la impugnación.