TÍTULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPÍTULO I

De la Obligación Tributaria Aduanera

SECCIÓN I

Artículo 11º.- En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o responsable.


Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o consignatarios.


Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.


(3) Los Concesionarios Postales son responsables solidarios con el contribuyente por la deuda tributaria aduanera que se derive como consecuencia de los actos que les sean atribuibles por hechos propios.


(3) Párrafo incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(4) Artículo 12º.- La obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación, en la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y

d) En la importación temporal y la admisión temporal, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación.

Las resoluciones de determinación que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda.

(4) Artículo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 13º.- La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.

La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.

En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

Artículo 14º.- Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;

b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;

c) Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia.

Artículo 15º.- (5) Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

(5) Párrafo sustituido por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

a) Las muestras sin valor comercial;

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;

e) Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria;

f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;

g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;

h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

(6) i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/ SIDA.

(6) Inciso incorporado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27450, publicada el 19 de mayo de 2001.

(7) j) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;

(7) Inciso incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(8) k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

(8) Inciso incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(9) Artículo 16º.- La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante autoliquidación del contribuyente o responsable, o liquidación por la SUNAT.

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación, a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por Ley. En el sistema anticipado de despacho aduanero, a partir del día siguiente de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la importación temporal y la admisión temporal, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

(9) Artículo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(10) Artículo 17º.- El pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley.

(10) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(11) Artículo 18º.- La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y los intereses.

(11) Artículo sustituido por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(12) Artículo 19º.- Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley , y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente

restituido.

Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la presente Ley.

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

(12) Artículo sustituido por el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN II

De la Extinción de la Obligación Tributaria

(13) Artículo 20º.- La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal, así como por el legajamiento de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

(13) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(14) Artículo 21º.- La acción de la SUNAT para:


a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 12º de la presente Ley , prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;

b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 12º de la presente Ley , prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;

c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;

d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;

e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

(14) Artículo sustituido por el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(15) Artículo 22º.- Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.

(15) Artículo sustituido por el Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN III

De las Devoluciones

(16) Artículo 23º.- Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso, se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios

correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones o formularse resoluciones de determinación o de multa. En caso que el monto sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

(16) Artículo sustituido por el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO II

Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

SECCIÓN I

De la Entrega Material de las Mercancías

(17) Artículo 24º.- La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por el almacén aduanero, que se haya cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera y concedido el levante; y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.

(17) Artículo sustituido por el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 25º.- La consignación de las mercancías se acreditan con el documento del transporte correspondiente.

La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCIÓN II

De las Garantías Aduaneras

Artículo 26º.- Se considerarán garantías para los efectos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por el Superintendente Nacional de Aduanas.

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

ADUANAS, establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 27º.- Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano administrador la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la resolución definitiva de la impugnación.

 


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