TÍTULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

Del Ingreso de la Mercancía y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras

SECCIÓN I

De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

(18) Artículo 28º.- Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, los espacios del territorio aduanero autorizados para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres, y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

La autoridad aduanera podrá exigir a los administradores y concesionarios de estos lugares, o a quienes hagan sus veces, que los mismos cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.

(18) Artículo sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(19) Artículo 29º.- Todo medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga y carga de la mercancía.

Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga, descarga o movilización de mercancías, sin la autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir el ingreso y la salida de todo medio de transporte.

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

(19) Artículo sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(20) Artículo 30º.- Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentar directamente su declaración a la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

(20) Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN II

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

Artículo 31º.- Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente quien deberá comunicar tal hecho a ADUANAS.

Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.

CAPÍTULO II

De la Descarga y Carga de las Mercancías

SECCIÓN I

De la Descarga y Carga

(21) Artículo 32º.- La descarga y carga de las mercancías se efectuará dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga y carga en la zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

El transportista o su representante en el país deberá comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga o término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(21) Artículo sustituido por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 33º.- Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.

SECCIÓN II

Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

(22) Artículo 34º.- El transportista o su representante en el país deberá remitir la información del manifiesto de carga en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los demás documentos en la forma y plazo que señala el Reglamento, siendo responsable de manifestar todas las mercancías que constituyen la carga del medio de transporte utilizado.

(22) Artículo sustituido por el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 35º.- Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los almacenes aduaneros. Las mercancías deberán ser entregadas y recepcionadas al término de la descarga y como constancia se confeccionará una lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, la que junto con la respectiva nota de tarja serán suscritas por el transportista y el almacenista.

(23) En el ingreso de mercancías al país, culminada la recepción por el almacén, se formulará las notas de tarja, la relación de bultos faltantes y sobrantes, y las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior. Dichos documentos serán suscritos por el transportista y el almacenista, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(23) Párrafo incorporado por el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(24) Artículo 36º.- La rectificación de errores, en los casos señalados por SUNAT, y la cancelación del manifiesto de carga serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(24) Artículo sustituido por el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(25) Artículo 37º.- No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera.

(25) Artículo sustituido por el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN III

(26) De los Transportistas, sus representantes y de los Agentes de Carga Internacional

(26) Denominación sustituida por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(27) Artículo 38º.- Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deberán acreditarse ante la SUNAT conforme lo establezca el Reglamento, y estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Mantener y cumplir con los requisitos establecidos para la acreditación;

b) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;

c) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

d) Proporcionar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario deberá ser aprobado por SUNAT para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;

e) Otras que se establezcan por Reglamento.

(27) Artículo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 39º.- El Agente de Carga Internacional es responsable solidario cuando actúa en calidad de transportista contractual, por los actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación legal del transportista.

(28) Artículo 40º.- El agente de carga internacional deberá remitir la información del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidada y consolidada y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento.

La rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido el manifiesto por la autoridad aduanera.

(28) Artículo sustituido por el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN IV

Del Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad del Depositario

(29) Artículo 41º.- Los almacenes aduaneros serán autorizados por la SUNAT, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.

Los almacenes aduaneros estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;

b) Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características se establecerá en el Reglamento;

c) Custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en áreas autorizadas para cada fin, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

d) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

e) Conservar la documentación y los registros que establezca la autoridad aduanera, durante cinco (5) años;

f) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas por la autoridad aduanera;

g) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;

h) Almacenar en cualquiera de sus áreas autorizadas, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que fije el Reglamento;

i) Obtener autorización previa de la autoridad aduanera para modificar o reubicar las áreas y recintos autorizados;

j) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;

k) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

l) Otras que se establezcan por Reglamento.

(29) Artículo sustituido por el Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(30) Artículo 42º.- Las mercancías procedentes del exterior se depositarán y mantendrán, bajo control aduanero, en terminales de almacenamiento, autorizados por SUNAT, donde podrán permanecer por el plazo de treinta (30) días, computado a partir del día siguiente del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán en abandono si no fueran solicitadas a una destinación aduanera.

La autoridad aduanera de la jurisdicción, mediante resolución, podrá autorizar por un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente del término de la descarga, el almacenamiento de mercancías en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona primaria.

El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en esta Ley, respecto a la mercancía que se traslade a los locales situados fuera de la zona primaria.

Los terminales de almacenamiento comunicarán a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción, antes de su salida al exterior.

El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procederá en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.

(30) Artículo sustituido por el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(31) Artículo 43º.- Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios en su caso, son responsables por las mercancías que recepcionan, debiendo formular y suscribir las notas de tarja, la relación de bultos faltantes y sobrantes y las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera; asimismo, deberán remitir la información contenida en los referidos documentos y la conformidad por la recepción de las mercancías, en la forma y plazo que señala el Reglamento.

Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

(31) Artículo sustituido por el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


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