
TÍTULO III
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
Del Ingreso de la Mercancía y
Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras
SECCIÓN I
De la Llegada y Salida de los Medios
de Transporte
(18) Artículo 28º.- Son lugares
habilitados para el ingreso y salida de mercancías, los
espacios del territorio aduanero autorizados para tal fin, tales
como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres,
y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera
ejerce su potestad.
La autoridad aduanera podrá exigir a los administradores
y concesionarios de estos lugares, o a quienes hagan sus veces,
que los mismos cuenten con la infraestructura física,
los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad
de las mercancías, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos
adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.
(18) Artículo sustituido por el Artículo 16º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(19) Artículo 29º.- Todo medio
de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá
hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse
a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente,
a efecto de obtener la autorización de la descarga y
carga de la mercancía.
Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá
la carga, descarga o movilización de mercancías,
sin la autorización de la autoridad aduanera, la que
también será necesaria para permitir el ingreso
y la salida de todo medio de transporte.
La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada
y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables
u otros medios.
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje
de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias
para efectuar el control, estando obligado el transportista
a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
(19) Artículo sustituido por el Artículo 17º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(20) Artículo 30º.- Las personas
que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios
medios de transporte, deberán presentar directamente
su declaración a la autoridad aduanera del lugar de ingreso
o de salida, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
(20) Artículo sustituido por el Artículo 18º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN II
Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte
Artículo 31º.- Se entiende por arribo forzoso,
el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del
territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado por la autoridad correspondiente quien deberá
comunicar tal hecho a ADUANAS.
Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes
serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.
CAPÍTULO II
De la Descarga y Carga de las Mercancías
SECCIÓN I
De la Descarga y Carga
(21) Artículo 32º.- La descarga
y carga de las mercancías se efectuará dentro
de la zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga y carga
en la zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento.
El transportista o su representante en el país deberá
comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término
de la descarga o término del embarque de las mercancías,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
(21) Artículo sustituido por el Artículo 19º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 33º.- Toda mercancía
que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal
terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición
de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la
autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.
SECCIÓN II
Del Manifiesto de Carga y Entrega de
la Carga
(22) Artículo 34º.- El transportista
o su representante en el país deberá remitir la
información del manifiesto de carga en medios magnéticos
o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el
manifiesto de carga y los demás documentos en la forma
y plazo que señala el Reglamento, siendo responsable
de manifestar todas las mercancías que constituyen la
carga del medio de transporte utilizado.
(22) Artículo sustituido por el Artículo 20º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 35º.- Las compañías
transportadoras serán responsables de las mercancías
hasta su entrega a los almacenes aduaneros. Las mercancías
deberán ser entregadas y recepcionadas al término
de la descarga y como constancia se confeccionará una
lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, la
que junto con la respectiva nota de tarja serán suscritas
por el transportista y el almacenista.
(23) En el ingreso de mercancías al país, culminada
la recepción por el almacén, se formulará
las notas de tarja, la relación de bultos faltantes y
sobrantes, y las actas de inventario de aquellos bultos arribados
en mala condición exterior. Dichos documentos serán
suscritos por el transportista y el almacenista, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
(23) Párrafo incorporado por el Artículo 21º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(24) Artículo 36º.- La rectificación
de errores, en los casos señalados por SUNAT, y la cancelación
del manifiesto de carga serán efectuados en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
(24) Artículo sustituido por el Artículo 22º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(25) Artículo 37º.- No se admitirá
como rectificación de errores del manifiesto de carga,
la incorporación de documentos de transporte luego de
recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera.
(25) Artículo sustituido por el Artículo 23º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN III
(26) De los Transportistas, sus representantes y de los Agentes
de Carga Internacional
(26) Denominación sustituida por el Artículo
24º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3
de febrero de 2004.
(27) Artículo 38º.- Los transportistas
o sus representantes y los agentes de carga internacional que
cuenten con la autorización expedida por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, deberán acreditarse
ante la SUNAT conforme lo establezca el Reglamento, y estarán
sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Mantener y cumplir con los requisitos establecidos para
la acreditación;
b) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación
del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante
la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a
partir del día siguiente de producido;
c) Proporcionar, exhibir o entregar la información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
d) Proporcionar a los viajeros antes de la llegada del medio
de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo
formulario deberá ser aprobado por SUNAT para ser llenado
por los viajeros quienes luego someterán su equipaje
a control aduanero;
e) Otras que se establezcan por Reglamento.
(27) Artículo sustituido por el Artículo 25º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 39º.- El Agente de Carga
Internacional es responsable solidario cuando actúa en
calidad de transportista contractual, por los actos que realice
el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía
hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación
legal del transportista.
(28) Artículo 40º.- El agente
de carga internacional deberá remitir la información
del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada en medios
magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el
manifiesto de carga desconsolidada y consolidada y los demás
documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento.
La rectificación de errores del manifiesto de carga
desconsolidada y consolidada será efectuada en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
No se admitirá como rectificación de errores
del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada, la incorporación
de documentos de transporte luego de recibido el manifiesto
por la autoridad aduanera.
(28) Artículo sustituido por el Artículo 26º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN IV
Del Almacenamiento de Mercancías
y de la Responsabilidad del Depositario
(29) Artículo 41º.- Los almacenes
aduaneros serán autorizados por la SUNAT, de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.
Los almacenes aduaneros estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes
para operar;
b) Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza
de caución a favor de la SUNAT, en garantía del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características se establecerá en el Reglamento;
c) Custodiar las mercancías que cuenten con documentación
sustentatoria en áreas autorizadas para cada fin, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
d) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre
las mercancías en situación de abandono legal,
en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
e) Conservar la documentación y los registros que establezca
la autoridad aduanera, durante cinco (5) años;
f) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas
por la autoridad aduanera;
g) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento,
inspección y fiscalización, debiendo prestar los
elementos logísticos necesarios para esos fines;
h) Almacenar en cualquiera de sus áreas autorizadas,
además de mercancías extranjeras, mercancías
nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones
que fije el Reglamento;
i) Obtener autorización previa de la autoridad aduanera
para modificar o reubicar las áreas y recintos autorizados;
j) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación
del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante
la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a
partir del día siguiente de producido;
k) Proporcionar, exhibir o entregar la información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
l) Otras que se establezcan por Reglamento.
(29) Artículo sustituido por el Artículo 27º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(30) Artículo 42º.- Las mercancías
procedentes del exterior se depositarán y mantendrán,
bajo control aduanero, en terminales de almacenamiento, autorizados
por SUNAT, donde podrán permanecer por el plazo de treinta
(30) días, computado a partir del día siguiente
del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán
en abandono si no fueran solicitadas a una destinación
aduanera.
La autoridad aduanera de la jurisdicción, mediante
resolución, podrá autorizar por un plazo de treinta
(30) días, contados a partir del día siguiente
del término de la descarga, el almacenamiento de mercancías
en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la cantidad,
volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades
de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos
locales son considerados zona primaria.
El dueño o consignatario asumirá las obligaciones
de los almacenes aduaneros establecidas en esta Ley, respecto
a la mercancía que se traslade a los locales situados
fuera de la zona primaria.
Los terminales de almacenamiento comunicarán a la autoridad
aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos
al término de su recepción, antes de su salida
al exterior.
El exportador que opte por embarcar las mercancías
desde su local, procederá en forma similar una vez que
éstas se encuentren expeditas para su embarque.
(30) Artículo sustituido por el Artículo 28º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(31) Artículo 43º.- Los almacenes
aduaneros, dueños o consignatarios en su caso, son responsables
por las mercancías que recepcionan, debiendo formular
y suscribir las notas de tarja, la relación de bultos
faltantes y sobrantes y las actas de inventario de aquellos
bultos arribados en mala condición exterior o con medidas
de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la
autoridad aduanera; asimismo, deberán remitir la información
contenida en los referidos documentos y la conformidad por la
recepción de las mercancías, en la forma y plazo
que señala el Reglamento.
Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios son
responsables por la falta, pérdida o daño de las
mercancías recibidas.
No existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) Causa inherente a las mercancías;
c) Falta de contenido debido a la mala condición del
envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento
de la recepción;
d) Daños causados por la acción atmosférica
cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
(31) Artículo sustituido por el Artículo 29º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004