TÍTULO IV

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPÍTULO I
De la Declaración de las Mercancías

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones Generales

Artículo 44º.- Mediante declaración formulada en el documento aprobado por ADUANAS se solicitará la destinación aduanera ante la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran las mercancías, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente al término de la descarga, que será presentada por los Despachadores de Aduana y demás personas legalmente autorizadas.

Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación definitiva.

(32) Artículo 45º.- Sólo se aceptará a trámite la declaración de mercancías que se encuentren en territorio aduanero.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la destinación aduanera de las mercancías sujetas al sistema anticipado de despacho aduanero y despachos urgentes, los que se regulan por las disposiciones emitidas por la SUNAT.

(32) Artículo sustituido por el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(33) Artículo 46º.- La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

(33) Artículo sustituido por el Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

 


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