
TÍTULO IV
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
CAPÍTULO I
De la Declaración de las Mercancías
SECCIÓN ÚNICA
Disposiciones Generales
Artículo 44º.- Mediante declaración
formulada en el documento aprobado por ADUANAS se solicitará
la destinación aduanera ante la aduana bajo cuya jurisdicción
se encuentran las mercancías, dentro del plazo de treinta
(30) días computados a partir del día siguiente
al término de la descarga, que será presentada
por los Despachadores de Aduana y demás personas legalmente
autorizadas.
Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá
ser sometida al régimen de importación definitiva.
(32) Artículo 45º.- Sólo
se aceptará a trámite la declaración de
mercancías que se encuentren en territorio aduanero.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
la destinación aduanera de las mercancías sujetas
al sistema anticipado de despacho aduanero y despachos urgentes,
los que se regulan por las disposiciones emitidas por la SUNAT.
(32) Artículo sustituido por el Artículo 30º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(33) Artículo 46º.- La declaración
aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar
la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas
que puedan realizarse de constatarse errores, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la autoridad
aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte
el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la
mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine
la autoridad aduanera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
(33) Artículo sustituido por el Artículo 31º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
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