
TÍTULO V
REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 47º.- El tráfico
de mercancías por las Aduanas de la República
será objeto de los regímenes, operaciones y destinos
aduaneros especiales o de excepción señalados
en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios
y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.
(34) Artículo 48º.- Los regímenes
de importación, ad-misión temporal e importación
temporal y depósito, podrán sujetarse al sistema
anticipado de despacho aduanero, siempre que se trate de mercancías
consignadas a un solo destinatario. Para acogerse a este sistema
se deberá cumplir con los requisitos que señale
la SUNAT.
Las mercancías deberán arribar en un plazo no
superior a treinta (30) días, contados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la declaración,
vencido dicho plazo las mercancías se someterán
al despacho normal.
(34) Artículo sustituido por el Artículo 32º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(35) Artículo 49º.- La SUNAT,
señalará los porcentajes de reconocimiento físico
aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes,
operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares
en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable
a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco
por ciento (5%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores,
el que en ningún caso deberá exceder del quince
por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia
cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de
Superintendencia conforme a los criterios que establezca el
reglamento.
Los porcentajes señalados en el párrafo anterior
no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento
físico sea obligatorio, de acuerdo a lo señalado
por disposiciones específicas.
(35) Artículo sustituido por el Artículo 33º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 50º.- Las mercancías
amparadas en un solo conocimiento de embarque, guía aérea
o carta porte, siempre que no constituyan una unidad y salvo
los casos en que las mercancías se presenten en pallets
o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales
y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con el procedimiento
que establezca el Reglamento.
Artículo 51º.- La responsabilidad
por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación
de los regímenes de importación temporal, exportación
temporal y admisión temporal, recae exclusivamente en
los beneficiarios de dichos regímenes.
CAPÍTULO II
De la Importación
(36) Artículo 52º.- Es el régimen
aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes
del exterior, para ser destinadas al consumo.
Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas
cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina
el despacho de importación.
El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia
se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera
al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites,
entre otros aspectos que establezca el Reglamento.
(36) Artículo sustituido por el Artículo 34º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 53º.- Las mercancías
extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial
se considerarán nacionalizadas sólo respecto a
dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas
en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación
general vigente en el país, sirviéndoles como
pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación.
CAPÍTULO III
De la Exportación
Artículo 54º.- Es el régimen
aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación
que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo
en el exterior.
(37) Considerase como exportación de mercancías
a las operaciones swap a que se refiere el numeral 2 del artículo
33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por la
Ley N º 27625.
(37) Párrafo incorporado por el Artículo 1º
de la Ley Nº 28025, publicada el 12 de julio de 2003.
(38) Las mercancías deberán ser embarcadas dentro
del plazo máximo de diez (10) días, contados a
partir del día siguiente de la numeración de la
declaración. La regularización del régimen
se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.
(38) La exportación de bienes no está afecta
a ningún tributo.
(38) Párrafos sustituidos por el Artículo 35º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 55º.- La exportación
definitiva no procederá para las mercancías que
sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación
así como otras de exportación prohibida y restringida.
CAPÍTULO IV
Regímenes Suspensivos
SECCIÓN I
Tránsito
(39) Artículo 56º.- Es el régimen
aduanero, mediante el cual las mercancías pueden ser
trasladadas sólo con destino al exterior, con suspensión
del pago de los tributos y en medios de transporte acreditados
para operar internacionalmente.
(39) Artículo sustituido por el Artículo 36º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 57º.- Toda mercancía
para ser considerada en tránsito deberá estar
obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.
Artículo 58º.- El tránsito
internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos
por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo
dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.
SECCIÓN II
Transbordo
Artículo 59º.- Es el Régimen
Aduanero por el cual bajo control de ADUANAS se efectúa
la transferencia de mercancías con destino al extranjero,
del medio de transporte utilizado para la llegada a aquel utilizado
para su salida, con la sola presentación de la copia
del manifiesto.
SECCIÓN III
Depósito de Aduana
Artículo 60º.- Es el Régimen
Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan
al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares
autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan
sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni
se encuentren en situación de abandono.
El plazo del depósito será el que fije el interesado
en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente
por el solo mérito de su presentación, no debiendo
exceder dicho plazo de seis (6) meses. Si el plazo solicitado
fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente
con la sola presentación de la solicitud, sin exceder
en conjunto el plazo máximo antes señalado.
Artículo 61º.- La mercancía
depositada podrá ser destinada a consumo, reembarcada
al exterior, importada o admitida temporalmente, en forma total
o parcial.
Artículo 62º.- Los depositarios
acreditarán el almacenamiento mediante la expedición
de Certificados de Depósito, los que podrán ser
desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento
del plazo autorizado para el depósito.
CAPÍTULO V
Regímenes Temporales
SECCIÓN I
Importación Temporal para Reexportación
en el mismo estado
(40) Artículo 63º.- Es el régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio nacional, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación, de las mercancías
extranjeras que se determinen por Resolución Ministerial
de Economía y Finanzas, siempre que sean identificables
y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un
lugar específico, para ser reexportadas en el plazo establecido
sin sufrir modificación alguna en su naturaleza, excepto
la depreciación normal como consecuencia del uso.
La importación temporal será automáticamente
autorizada por el plazo solicitado por el beneficiario, sin
exceder de doce (12) meses, con la presentación de la
declaración y de la garantía con una vigencia
igual al plazo solicitado.
Si éste fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente antes del vencimiento del plazo
otorgado, con la sola renovación de la garantía
sin exceder en total el plazo máximo.
Los solicitantes deberán constituir garantía
por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios y demás
impuestos respectivos y, cuando corresponda, a los derechos
antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio
sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día,
proyectado desde la fecha de numeración de la declaración
de importación temporal hasta la fecha de vencimiento
del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda
tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten la
importación temporal y que califiquen dentro del Régimen
de Buenos Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones
en la forma y modo, que se establezca mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
(40) Artículo sustituido por el Artículo 37º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(41) Artículo 64º.- El régimen
concluye con la reexportación de las mercancías
por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro
del plazo autorizado.
Excepcionalmente el régimen puede concluir con:
a) El pago, previa liquidación, de los tributos y los
derechos antidumping o compensatorios de corresponder, más
el interés compensatorio igual al promedio diario de
la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración
de la declaración de importación temporal hasta
la fecha de pago; en cuyo caso se dará por nacionalizada
la mercancía. La SUNAT establecerá la formalidad
y el procedimiento para concluir el Régimen.
b) La destrucción total o parcial de la mercancía
en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario,
debidamente acreditada y aceptada por la autoridad aduanera,
conforme lo establece el Reglamento.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido
con el régimen de acuerdo a lo señalado en los
párrafos precedentes, la SUNAT dará por nacionalizada
automáticamente la mercancía y concluido el régimen
de importación temporal, ejecutándose la garantía
conforme a lo establecido en el artículo 63º de
la presente Ley.
Tratándose de material de embalaje de productos de
exportación, en casos debidamente justificados se podrá
solicitar un plazo adicional, de hasta seis (6) meses, al señalado
en el segundo párrafo del artículo precedente.
(41) Artículo sustituido por el Artículo 38º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN II
Exportación Temporal
Artículo 65º.- Es el Régimen
Aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías
nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas
en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber
sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento
de sus características.
El plazo de la exportación temporal será automáticamente
concedido por doce (12) meses, computados a partir de la fecha
del término del embarque de la mercancía, dentro
del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá
ser ampliado por ADUANAS, a solicitud del interesado, en casos
debidamente justificados. Vencido el plazo de exportación
temporal, o el de la prórroga en su caso, la mercancía
se considerará automáticamente exportada en forma
definitiva.
(42) Artículo 66º.- Se considerará
como una exportación temporal el cambio o reparación
de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas,
resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el
importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe
dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración
de la declaración de importación y previa presentación
de la documentación justificatoria.
(42) Artículo sustituido por el Artículo 39º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 67º.- Los beneficiarios
del Régimen de Exportación Temporal podrán
solicitar la exportación definitiva de la mercancía
dentro del plazo temporalmente concedido, para lo cual deberán
cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley
y su Reglamento, con lo que se dará por regularizado
el régimen.
No podrá incluirse en el Régimen de Exportación
Temporal las mercancías cuya salida del país estuviera
restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a
exposiciones o certámenes de carácter artístico,
cultural, deportivo o similares y que cuente con la autorización
de las autoridades respectivas.
Artículo 68º.- Se considerará
como temporal una exportación, cuando se acredite que
la mercancía exportada no fue aceptada en el país
de destino.
El plazo para acogerse a lo dispuesto en el párrafo
anterior será de doce (12) meses, contado a partir de
la fecha del término del embarque de la mercancía.
Artículo 69º.- Cuando las mercancías
exportadas temporalmente se reimporten, después de ser
reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación
de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios
y demás tributos se calculará sobre el monto del
valor agregado.
CAPÍTULO VI
Regímenes de Perfeccionamiento
SECCIÓN I
Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo
Artículo 70º.- Es el Régimen
Aduanero que permiten el ingreso de ciertas mercancías
extranjeras al territorio aduanero con suspensión del
pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que
graven su importación, para ser exportadas dentro de
un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación
o elaboración, debiendo dichas mercancías estar
materialmente incorporadas en el producto exportado.
Asimismo, podrán someterse a este Régimen aquellas
mercancías que se utilicen directamente en el proceso
de producción, tales como catalizadores, aceleradores
o ralentizadores, que se consumen durante dicho proceso.
Están comprendidos en este régimen los procesos
de maquila.
(43) Artículo 71º.- El Régimen
de Admisión Temporal será autorizado automáticamente
por el plazo solicitado por el beneficiario, sin exceder de
veinticuatro (24) meses, con la presentación de la declaración
y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado.
Si éste fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente, antes del vencimiento del
plazo otorgado, con la sola renovación de la garantía
sin exceder en total el plazo máximo.
Los solicitantes del Régimen de Admisión Temporal
deberán constituir garantía por una suma equivalente
a los Derechos Arancelarios e impuestos respectivo y, cuando
corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, más
un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio
diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha
de numeración de la declaración de admisión
temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen,
a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente
al momento de la nacionalización.
(43) Artículo sustituido por el Artículo 40º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(44) Artículo 72º.- Las personas
naturales o jurídicas, solicitantes de la Admisión
Temporal , que califiquen dentro del Régimen de Buenos
Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en
la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
(44) Artículo sustituido por el Artículo 41º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(45) Artículo 73º.- La admisión
temporal concluye cuando el beneficiario, directamente o a través
de terceros y dentro del plazo autorizado, exporta los productos
compensadores o cuando son ingresados a una zona franca, depósito
franco o a los CETICOS.
Asimismo, concluye automáticamente por la ocurrencia
de los siguientes supuestos:
a) La reexportación de las mercancías admitidas
temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;
b) El pago de los tributos y los derechos antidumping o compensatorios,
más el interés compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por día, computado a partir de la
fecha de numeración de la declaración de admisión
temporal hasta la fecha de pago; en cuyo caso se dará
por nacionalizadas las mercancías como tales, contenidas
en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial.
La SUNAT establecerá la formalidad y el procedimiento
para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en
la nacionalización de mercancías contenidas en
excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes
con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará
limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
c) La destrucción total o parcial de la mercancía
en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario,
debidamente acreditada y aceptada ante la autoridad aduanera
conforme lo establece el Reglamento.
(45) Artículo sustituido por el Artículo 42º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 74º.- Las mercancías
admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola
vez de transferencia automática a favor de terceros bajo
cualquier título, de acuerdo a lo que señale el
reglamento.
(46) Artículo 75º.- Si al vencimiento
del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen
en la forma prevista en el artículo 73º de la presente
Ley , la autoridad aduanera dará por nacionalizada automáticamente
la mercancía y concluido el régimen de admisión
temporal, ejecutándose la garantía conforme a
lo establecido en el artículo 71º de la presente
Ley.
(46) Artículo sustituido por el Artículo 43º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
SECCIÓN II
Drawback
Artículo 76º.- Es el Régimen
Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación
de mercancías, obtener la restitución total o
parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación
de las mercancías contenidas en los bienes exportados
o consumidos durante su producción.
Artículo 77º.- Por Decreto Supremo
se podrán establecer Procedimientos Simplificados de
Restitución Arancelaria.
SECCIÓN III
Reposición de Mercancías
en Franquicia
(47) Artículo 78º.- Es el régimen
aduanero por el cual se importan sin el pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos que gravan la importación,
mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas
han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas
en productos exportados definitivamente.
(47) Artículo sustituido por el Artículo 44º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 79º.- Para acogerse al
Régimen de Reposición de Mercancías en
Franquicia, la Declaración de Exportación deberá
presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir
de la fecha de numeración de la Declaración de
Importación que sustente el ingreso de la mercancía
a reponer.
La importación de mercancías en franquicia deberá
efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir
de la fecha de emisión del Certificado de Reposición.
Podrán realizarse despachos parciales siempre que se
realicen dentro de dicho plazo.
Artículo 80º.- Las mercancías
importadas bajo reposición son de libre disponibilidad.
Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán
ser objeto de nuevo beneficio.
CAPÍTULO VII
Operaciones Aduaneras
SECCIÓN ÚNICA
Reembarque
Artículo 81º.- Procede el reembarque
de las mercancías, sólo con destino al exterior
mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se
encuentren en situación de abandono.
(48) Artículo 82º.- Por excepción
será reembarcada, dentro del término que fije
el Reglamento, la mercancía destinada aduaneramente que,
como consecuencia del reconocimiento físico, se constate
lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla
con los requisitos establecidos para su ingreso al país;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía
no declarada.
(48) Artículo sustituido por el Artículo 45º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
CAPÍTULO VIII
Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción
SECCIÓN ÚNICA
Generalidades
Artículo 83º.- Las destinaciones
o trámites especiales que a continuación se señalan,
se sujetan a las siguientes reglas:
a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a
las zonas de intercambio de mercancías destinadas al
uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas,
en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales
vigentes.
b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados
por el servicio postal o los concesionarios postales se rige
por el Convenio Postal Universal.
c) El ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos
o paquetes transportados por concesionarios postales, también
denominados de mensajería internacional, correos rápidos
o «courier», cuyo valor total CIF o FOB, según
corresponda, no exceda los límites que señale
su Reglamento, se despacharán por la aduana mediante
formalidades simplificadas.
Los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite
establecido, se sujetarán al trámite y formalidades
generales.
El Reglamento determinará las formalidades aplicables
a los concesionarios postales, en lo que respecta a su formalización,
garantía y otras exigencias que aseguren la prestación
eficiente del servicio.
d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para
turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional
de Carne de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.
(49) e) El Almacén Libre (Duty Free) es el régimen
especial que permite en los locales autorizados ubicados en
los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender
mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago
de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen
del país o se encuentren en tránsito.
(49) Inciso sustituido por el Artículo 46º del Decreto
Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.
f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo
de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo
de los medios de transporte de tráfico internacional,
ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias
para el funcionamiento, conservación y mantenimiento
de éstos, serán considerados como rancho de nave
o provisiones de a bordo y se admitirán exentos del pago
de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan
la importación.
g) El material especial para la carga, descarga, manipulación
y protección de las mercancías en el Tráfico
Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté
destinado a reexportarse en el mismo transporte, así
como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación,
podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios
ni impuestos que gravan la importación y sin la exigencia
de presentación de garantía.
h) El material para uso aeronáutico destinado para la
reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción
de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías
necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales
o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen
al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro
de los límites de las zonas que se señale en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera
de su utilización, tanto en las aeronaves como en los
servicios técnicos en tierra.
i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional
de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento.
j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para
exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen
por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento.
Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones
o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos
del control aduanero.
(50) k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se
rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento,
en el cual se determinarán los casos en que corresponderá
aplicar un tributo único de veinte por ciento (20%) sobre
el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado
por decreto supremo.
(50) Inciso sustituido por el Artículo 46º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de
2004.
l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así
como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores
de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones
específicas que regulan la materia.
ll) Las mercancías sin fines comerciales destinadas
a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda US $ 1,000.00
se someten al Régimen simplificado de Importación.
m) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus
propias normas.