TÍTULO V
REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 47º.- El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

(34) Artículo 48º.- Los regímenes de importación, ad-misión temporal e importación temporal y depósito, podrán sujetarse al sistema anticipado de despacho aduanero, siempre que se trate de mercancías consignadas a un solo destinatario. Para acogerse a este sistema se deberá cumplir con los requisitos que señale la SUNAT.

Las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho normal.

(34) Artículo sustituido por el Artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(35) Artículo 49º.- La SUNAT, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.

Los porcentajes señalados en el párrafo anterior no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio, de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.

(35) Artículo sustituido por el Artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 50º.- Las mercancías amparadas en un solo conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, siempre que no constituyan una unidad y salvo los casos en que las mercancías se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 51º.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de importación temporal, exportación temporal y admisión temporal, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.

CAPÍTULO II

De la Importación

(36) Artículo 52º.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación.

El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites, entre otros aspectos que establezca el Reglamento.

(36) Artículo sustituido por el Artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 53º.- Las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.

Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación.

CAPÍTULO III

De la Exportación

Artículo 54º.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior.

(37) Considerase como exportación de mercancías a las operaciones swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por la Ley N º 27625.

(37) Párrafo incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28025, publicada el 12 de julio de 2003.

(38) Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.

(38) La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo.

(38) Párrafos sustituidos por el Artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 55º.- La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como otras de exportación prohibida y restringida.

CAPÍTULO IV

Regímenes Suspensivos

SECCIÓN I

Tránsito

(39) Artículo 56º.- Es el régimen aduanero, mediante el cual las mercancías pueden ser trasladadas sólo con destino al exterior, con suspensión del pago de los tributos y en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente.

(39) Artículo sustituido por el Artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 57º.- Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.

Artículo 58º.- El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.

SECCIÓN II

Transbordo

Artículo 59º.- Es el Régimen Aduanero por el cual bajo control de ADUANAS se efectúa la transferencia de mercancías con destino al extranjero, del medio de transporte utilizado para la llegada a aquel utilizado para su salida, con la sola presentación de la copia del manifiesto.

SECCIÓN III

Depósito de Aduana

Artículo 60º.- Es el Régimen Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el solo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de seis (6) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

Artículo 61º.- La mercancía depositada podrá ser destinada a consumo, reembarcada al exterior, importada o admitida temporalmente, en forma total o parcial.

Artículo 62º.- Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de Certificados de Depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado para el depósito.

CAPÍTULO V

Regímenes Temporales

SECCIÓN I

Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado

(40) Artículo 63º.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio nacional, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, de las mercancías extranjeras que se determinen por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico, para ser reexportadas en el plazo establecido sin sufrir modificación alguna en su naturaleza, excepto la depreciación normal como consecuencia del uso.

La importación temporal será automáticamente autorizada por el plazo solicitado por el beneficiario, sin exceder de doce (12) meses, con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado.

Si éste fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente antes del vencimiento del plazo otorgado, con la sola renovación de la garantía sin exceder en total el plazo máximo.

Los solicitantes deberán constituir garantía por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios y demás impuestos respectivos y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten la importación temporal y que califiquen dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo, que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(40) Artículo sustituido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(41) Artículo 64º.- El régimen concluye con la reexportación de las mercancías por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.

Excepcionalmente el régimen puede concluir con:

a) El pago, previa liquidación, de los tributos y los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de importación temporal hasta la fecha de pago; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía. La SUNAT establecerá la formalidad y el procedimiento para concluir el Régimen.

b) La destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y aceptada por la autoridad aduanera, conforme lo establece el Reglamento.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, la SUNAT dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y concluido el régimen de importación temporal, ejecutándose la garantía conforme a lo establecido en el artículo 63º de la presente Ley.

Tratándose de material de embalaje de productos de exportación, en casos debidamente justificados se podrá solicitar un plazo adicional, de hasta seis (6) meses, al señalado en el segundo párrafo del artículo precedente.

(41) Artículo sustituido por el Artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN II

Exportación Temporal

Artículo 65º.- Es el Régimen Aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.

El plazo de la exportación temporal será automáticamente concedido por doce (12) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por ADUANAS, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Vencido el plazo de exportación temporal, o el de la prórroga en su caso, la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.

(42) Artículo 66º.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación justificatoria.

(42) Artículo sustituido por el Artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 67º.- Los beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal podrán solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo temporalmente concedido, para lo cual deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

No podrá incluirse en el Régimen de Exportación Temporal las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similares y que cuente con la autorización de las autoridades respectivas.

Artículo 68º.- Se considerará como temporal una exportación, cuando se acredite que la mercancía exportada no fue aceptada en el país de destino.

El plazo para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior será de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía.

Artículo 69º.- Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos se calculará sobre el monto del valor agregado.

CAPÍTULO VI

Regímenes de Perfeccionamiento

SECCIÓN I

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Artículo 70º.- Es el Régimen Aduanero que permiten el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas en el producto exportado.

Asimismo, podrán someterse a este Régimen aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción, tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores, que se consumen durante dicho proceso.

Están comprendidos en este régimen los procesos de maquila.

(43) Artículo 71º.- El Régimen de Admisión Temporal será autorizado automáticamente por el plazo solicitado por el beneficiario, sin exceder de veinticuatro (24) meses, con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado. Si éste fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, antes del vencimiento del plazo otorgado, con la sola renovación de la garantía sin exceder en total el plazo máximo.

Los solicitantes del Régimen de Admisión Temporal deberán constituir garantía por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios e impuestos respectivo y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

(43) Artículo sustituido por el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(44) Artículo 72º.- Las personas naturales o jurídicas, solicitantes de la Admisión Temporal , que califiquen dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(44) Artículo sustituido por el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(45) Artículo 73º.- La admisión temporal concluye cuando el beneficiario, directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado, exporta los productos compensadores o cuando son ingresados a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS.

Asimismo, concluye automáticamente por la ocurrencia de los siguientes supuestos:

a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;

b) El pago de los tributos y los derechos antidumping o compensatorios, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal hasta la fecha de pago; en cuyo caso se dará por nacionalizadas las mercancías como tales, contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La SUNAT establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.


El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.


En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;

c) La destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y aceptada ante la autoridad aduanera conforme lo establece el Reglamento.


(45) Artículo sustituido por el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.


Artículo 74º.- Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo que señale el reglamento.


(46) Artículo 75º.- Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen en la forma prevista en el artículo 73º de la presente Ley , la autoridad aduanera dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y concluido el régimen de admisión temporal, ejecutándose la garantía conforme a lo establecido en el artículo 71º de la presente Ley.


(46) Artículo sustituido por el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCIÓN II

Drawback

Artículo 76º.- Es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.


Artículo 77º.- Por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.

SECCIÓN III

Reposición de Mercancías en Franquicia

(47) Artículo 78º.- Es el régimen aduanero por el cual se importan sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.


(47) Artículo sustituido por el Artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.


Artículo 79º.- Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia, la Declaración de Exportación deberá presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.


La importación de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición.


Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.


Artículo 80º.- Las mercancías importadas bajo reposición son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.

CAPÍTULO VII

Operaciones Aduaneras

SECCIÓN ÚNICA

Reembarque


Artículo 81º.- Procede el reembarque de las mercancías, sólo con destino al exterior mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.


(48) Artículo 82º.- Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada aduaneramente que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:


a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país;

c) Se encuentra deteriorada;

d) No cumpla con el fin para el que fue importada.


No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada.


(48) Artículo sustituido por el Artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPÍTULO VIII
Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCIÓN ÚNICA

Generalidades

Artículo 83º.- Las destinaciones o trámites especiales que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:

a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes.

b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales se rige por el Convenio Postal Universal.

c) El ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional, correos rápidos o «courier», cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas.

Los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales.

El Reglamento determinará las formalidades aplicables a los concesionarios postales, en lo que respecta a su formalización, garantía y otras exigencias que aseguren la prestación eficiente del servicio.

d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carne de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

(49) e) El Almacén Libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito.


(49) Inciso sustituido por el Artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentos del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación y sin la exigencia de presentación de garantía.

h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento.

j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento.

Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero.

(50) k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de veinte por ciento (20%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por decreto supremo.

(50) Inciso sustituido por el Artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia.

ll) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda US $ 1,000.00 se someten al Régimen simplificado de Importación.

m) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.

 


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