
TÍTULO VI
DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA
Y DE OTRAS MODALIDADES
DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
De los Alcances de la Prenda Aduanera
(51) Artículo 84º.- Las mercancías
que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas
como prenda legal en garantía de la deuda tributaria
aduanera y no serán de libre disposición mientras
ésta no se pague totalmente o se garantice.
En tanto las mercancías se encuentren bajo la potestad
aduanera y no se acredite la cancelación de los tributos
y tasas por servicios correspondientes, ninguna autoridad podrá
ordenar que sean embargadas o rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta
a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentren
bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas,
retornarlas a los depósitos aduaneros y disponer de ellas
en la forma autorizada por la Ley y su Reglamento, cuando éstas
no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites
establecidos en los plazos señalados en la presente Ley
o adeuden en todo o en parte los derechos arancelarios e impuestos
que las afectaban.
(51) Artículo sustituido por el Artículo 47º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
CAPÍTULO II
Del Abandono Legal
Artículo 85º.- Se produce el
abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada
a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días
computados a partir del día siguiente del término
de la descarga, así como también aquellas que
habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no
haya culminado su trámite dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de numeración de la
declaración.
Artículo 86º.- Asimismo, se produce
el abandono legal de las mercancías en los siguientes
casos de excepción:
a) Las solicitadas a régimen de depósito, al
vencimiento del plazo solicitado;
b) Las extraviadas, no presentadas a despacho o levante, que
hubieran sido halladas si no son retiradas por el dueño
o consignatario, dentro de los treinta (30) días de producido
su hallazgo;
c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento
del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley
y Reglamento de Ferias Internacionales;
d) Los equipajes acompañados o no acompañados
y el menaje de casa, de acuerdo con los plazos señalados
en el respectivo reglamento; y,
e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son pedidas
a consumo dentro de los treinta (30) días de su hallazgo.
Artículo 87º.- Las mercancías comprendidas
en los artículos anteriores se encuentran en abandono
legal por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo
de expedición de resolución administrativa correspondiente,
ni de notificación o aviso al contribuyente.
CAPÍTULO III
De la Disposición de las Mercancías en Situación
de Abandono y Comiso Administrativo
(52) Artículo 88º.- Las mercancías
en situación de abandono legal y las que hayan sido objeto
de comiso serán rematadas, adjudicadas, entregadas al
sector competente o destruidas por la autoridad aduanera, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 48º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 89º.- Hasta el momento
del remate, el dueño o consignatario podrá recuperar
su mercancía en situación de abandono, pagando
los tributos e intereses y almacenaje que correspondan; previo
cumplimiento de las formalidades de Ley.
Artículo 90º.- La base del remate,
para las mercancías en abandono legal o aquellas producto
de comiso administrativo, estará constituida por el valor
de tasación de las mercancías, conforme a su estado
o condición.
(53) Artículo 91º.- Constituye
recurso propio de la SUNAT, el cincuenta por ciento (50%) del
producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio
Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada
año fiscal, establezca disposición distinta.
(53) Artículo sustituido por el Artículo 49º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
CAPÍTULO IV
(54) Artículo 92º.-
La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías:
a) Las contrarias a la soberanía nacional;
b) Las que atenten contra la salud, la moral o el orden público
establecido;
c) Los cigarrillos y licores, en situación de abandono
legal o comiso, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento;
d) Las que deban ser destruidas según opinión
del sector competente;
e) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las mercancías restringidas en abandono legal o comisadas,
serán puestas a disposición de los sectores competentes
encargados de su control, a efectos que éstos determinen
su destino final. Los medicamentos comisados serán entregados
al Ministerio de Salud o los Centros de Salud en provincia.
(54) Artículo sustituido por el Artículo 50º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 93º.- ADUANAS sólo
podrá adjudicar mercancías a las Entidades del
Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas,
sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran
para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.
La adjudicación, a que se refiere el párrafo
precedente, en el caso de mercancías en abandono legal,
se efectuará previa notificación de ADUANAS al
dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas
pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados,
dentro de los cinco (5) días útiles siguientes
a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades
de ley. Vencido este plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.