
TÍTULO VIII
DE LA INFRACCIÓN ADUANERA Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Infracción Aduanera
SECCIÓN ÚNICA
Disposiciones Generales
Artículo 101º.- Para
que un hecho sea calificado como infracción, debe estar
previsto en la forma que establece las leyes, previamente a
su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación
extensiva de la norma.
Artículo 102º.- La infracción
será determinada en forma objetiva y podrá ser
sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías,
suspensión, cancelación o inhabilitación
para ejercer actividades. La Administración Aduanera
aplicará las sanciones por la comisión de infracciones,
de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto
Supremo.
(56) Artículo 103º.- Cometen
infracciones sancionables con multa:
a) Los transportistas o sus representantes en el país,
cuando:
1. No remitan a la autoridad aduanera la información
del manifiesto de carga, en medios magnéticos o transmisiones
por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
2. No entreguen a la autoridad aduanera al momento del ingreso
o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los
demás documentos en la forma y plazos establecidos en
el Reglamento, o los presenten con errores, excepto en cuanto
al peso;
3. No suscriban la nota de tarja, la relación de bultos
faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos
arribados en mala condición exterior, dentro del plazo
que establezca el Reglamento;
4. No comuniquen a la autoridad aduanera la fecha del término
de la descarga o del embarque o lo hagan con error, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento;
5. No entreguen a los almacenes aduaneros o al dueño
o al consignatario, cuando corresponda, los bultos descargados,
dentro del plazo que establece el Reglamento;
6. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de
rectificación de errores del manifiesto de carga, conforme
lo señale el Reglamento;
7. No entreguen a los viajeros el formulario para la declaración
jurada de equipaje, antes de arribar al país.
b) Los agentes de carga internacional, cuando:
1. No remitan a la autoridad aduanera la información
del manifiesto de carga desconsolidada o consolidada, en medios
magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento;
2. No entreguen a la autoridad aduanera, el manifiesto de carga
desconsolidada o consolidada o los demás documentos en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento; o los presenten
con errores, excepto en cuanto al peso;
3. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de
rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada
o consolidada.
c) Los almacenes aduaneros, cuando:
1. Custodien mercancías que no estén amparadas
con la documentación sustentatoria;
2. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las
autorizadas para cada fin;
3. No remitan a la autoridad aduanera la conformidad de la
recepción de las mercancías o la información
referida a las notas de tarja, la relación de bultos
faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos
bultos arribados en mala condición exterior, en la forma
y plazo que señala el Reglamento;
4. Impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección
o reconocimiento;
5. No formulen o no suscriban las notas de tarja, la relación
de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de
aquellos bultos arribados en mala condición exterior,
en la forma y plazo que señala el Reglamento;
6. No informen a la autoridad aduanera, la relación
de las mercancías en situación de abandono legal,
en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
7. Se detecte la falta, pérdida o daño de las
mercancías recibidas.
d) Los despachadores de aduana, cuando:
1. Gestionen la destinación a un régimen, operación,
destino aduanero especial o de excepción o bajo una modalidad
o tipo de despacho que no corresponda a la mercancía
declarada;
2. Gestionen el despacho sin contar con los documentos exigibles
según el régimen, operación o destino aduanero
especial o de excepción, o que éstos no se encuentren
vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información
incompleta de las mercancías en los casos que no guarde
conformidad con los documentos presentados para el despacho,
respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Número de serie, en los casos que establezca la SU-NAT;
- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el
sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque;
- Condiciones de la transacción; u
- Otros datos que incidan en la determinación de los
tributos.
4. No consignen o consignen erróneamente en la declaración,
los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos
de determinar la correcta liquidación de los tributos
y de los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan;
5. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada;
6. No consignen o consignen erróneamente en cada serie
de la declaración, los datos del régimen u operación
precedente;
7. Numeren más de una (1) declaración, para una
misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada
sin efecto la anterior;
8. No comuniquen a la autoridad aduanera, la modificación
del directorio, gerencia y composición societaria, dentro
del plazo establecido;
9. No entreguen la documentación original de los despachos
en que haya intervenido para los casos de cancelación
o revocación de su autorización, según
lo previsto en el literal g) del artículo 100º de
la Ley.
e) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
1. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información
incompleta de las mercancías, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Número de serie en los casos que establezca la SUNAT;
- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el
sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque;
- Condiciones de la transacción; u
- Otros datos que incidan en la determinación de los
tributos.
2. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad
aduanera para efectuar el reembarque, tránsito o transbordo
de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que
se refiere la presente Ley ;
3. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos
urgentes o los del sistema anticipado de despacho aduanero;
4. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución
o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento al régimen de drawback;
5. Consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes
insumo producto para acogerse al régimen de reposición
de mercancías en franquicia;
6. No regularicen el régimen de exportación,
dentro del plazo establecido;
7. No concluyan el régimen de importación temporal,
admisión temporal o exportación temporal, dentro
del plazo otorgado;
8. Transfieran las mercancías admitidas o importadas
temporalmente, o sujetos a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente
a la autoridad aduanera;
9. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las
mercancías importadas temporalmente sin comunicarlo previamente
a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
10. Destinen a otro fin o permitan la utilización por
terceros de las mercancías sujetas a un régimen
de inafectación, exoneración o beneficio tributario
sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
11. Efectúen el retiro de las mercancías de los
almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante,
se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se
haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado;
12. Se detecte la existencia de mercancía no declarada.
f) El concesionario del Almacén Libre (Duty free),
cuan-do:
1. No presenten a la autoridad aduanera la información
sobre el ingreso y salida de las mercancías, en la forma
y plazo establecido;
2. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas
a control por la autoridad aduanera;
3. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros
que ingresan o salen del país o los que se encuentran
en tránsito;
4. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías
almacenadas;
5. La autoridad aduanera detecte falta de mercancías.
g) El beneficiario del destino especial de material de uso
aeronáutico, cuando:
1. No informe a la autoridad aduanera sobre el movimiento
de ingreso y salida del material de uso aeronáutico;
2. Permita la utilización del material por parte de
terceros, sin contar con la autorización aduanera;
3. No mantenga actualizado el inventario de los materiales
almacenados;
4. La autoridad aduanera detecte falta de material de uso aeronáutico.
h) Los viajeros que porten artículos que por su naturaleza
o cantidad se presuma que están destinados al comercio
y que no hayan sido declarados como carga, según se establece
por decreto supremo.
i) Los operadores del comercio exterior, según corresponda,
cuando:
1. Violen las medidas de seguridad colocadas por la autoridad
aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la
denuncia correspondiente;
2. Impidan, obstaculicen o no presten la logística necesaria
para las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización
dispuestas por la autoridad aduanera;
3. No proporcionen, exhiban o entreguen información
o documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
4. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
5. No comuniquen a la autoridad aduanera el nombramiento y
la revocación del representante legal y auxiliares, acreditados
ante la SUNAT, dentro del plazo establecido;
6. No lleven los libros, registros y documentos aduaneros exigidos
o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con
las formalidades establecidas;
7. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos por la SUNAT, para su autorización o acreditación.
(56) Artículo sustituido por el Artículo 52º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(57) Artículo 104º.- Los intereses
moratorios se aplicarán a las multas y se liquidarán
por día calendario desde la fecha en que se cometió
la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde
la fecha en que la administración aduanera detectó
la infracción, hasta el día de pago.
(57) Artículo sustituido por el Artículo 53º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(58) Artículo 105º.- Son causales
de suspensión:
a) Para los almacenes aduaneros:
1. No mantener o cumplir con los requisitos o condiciones
establecidos para operar;
2. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada
parcialmente, vencida o modificada;
3. No destinar las áreas y recintos autorizados para
fines o funciones específicos de la autorización;
4. Modificar o reubicar las áreas y recintos sin autorización
de la autoridad aduanera;
5. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la
autoridad aduanera haya:
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto su inmovilización;
- Autorizado su salida en el caso del sistema anticipado de
despacho aduanero.
Durante el plazo de la sanción de suspensión
no podrán recepcionar mercancías y sólo
podrán despachar las que se encuentren almacenadas en
sus recintos.
b) Para los despachadores de aduana:
1. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada
parcialmente, vencida o modificada;
2. Haber sido sancionado por la comisión de infracción
administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros,
tratándose de persona natural;
3. Desempeñar sus funciones en locales no autorizados
por la autoridad aduanera;
4. No mantener o cumplir con los requisitos y condiciones para
operar;
5. No conservar o no entregar la documentación original
de los despachos en que haya intervenido en los plazos previstos
en el literal g) del artículo 100º de la Ley;
6. Gestionar el despacho de mercancía restringida sin
contar con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación
no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación,
así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento
definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
7. Autenticar documentación presentada sin contar con
el original en sus archivos o que corresponda a un despacho
en el que no haya intervenido;
8. Efectúen el retiro de las mercancías de los
almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante,
se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se
haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado.
9. Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio
de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.
Durante el plazo de la sanción de suspensión
no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán
concluir los que se encuentran en trámite de despacho.
(58) Artículo sustituido por el Artículo 54º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(59) Artículo 106º.- Son causales
de cancelación:
a) Para los almacenes aduaneros:
1. La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía,
por el término de sesenta (60) días en el caso
de terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros
autorizados públicos y de ciento ochenta (180) días
para el caso de los depósitos aduaneros autorizados privados;
2. Incurrir en causal de suspensión por más de
tres (3) veces dentro del período de un año calendario.
3. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción
de suspensión aplicada por la SUNAT.
b) Para los despachadores de aduana:
1. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con
ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de
personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al
representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
2. No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;
3. Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el
término de tres (3) días de notificado por la
SUNAT;
4. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro
del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha
de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
5. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador
ha permitido o facilitado la participación de personas
no autorizadas en el ejercicio de sus funciones;
6. No verifiquen los datos de identificación del dueño
o consignatario o consignante de la mercancía, que va
a ser despachada, según a lo que establece la SUNAT.
(59) Artículo sustituido por el Artículo 55º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(60) Artículo 107º.- Son causales
de inhabilitación para ejercer como agente de aduana
y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:
a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño
de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice
o encubridor;
b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido
o facilitado la participación de personas no autorizadas
en el ejercicio de sus funciones.
(60) Artículo sustituido por el Artículo 56º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(61) Artículo 108º.- Se aplicará
la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales
considerados como zona primaria o en los almacenes del beneficiario
del sistema anticipado de despacho aduanero, sin contar con
el levante o sin que se haya dejado sin efecto la inmovilización
dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c) Estén consideradas como contrarias a la soberanía
nacional, a la moral y a la salud pública;
d) No figuren en los manifiestos de carga o en los documentos
que están obligados a presentar los transportistas o
sus representantes y los agentes de carga internacional, o la
autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías
que contienen los bultos y la descripción consignada
en los manifiestos de carga;
e) Al realizar la visita de inspección, la autoridad
aduanera constate que las provisiones de a bordo o rancho que
porten los medios de transporte no se encuentran debidamente
manifestados y en los lugares habituales de depósito,
en cuyo caso se dispondrá el desembarque previo levantamiento
del acta de comiso, excepto los casos fortuitos y fuerza mayor,
debidamente acreditados;
f) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su
permanencia en el territorio aduanero;
g) Se detecte su ingreso, permanencia o salida por lugares
u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se
desconoce al consignatario;
h) Su importación se encuentre prohibida o restringida
y no sean reembarcadas dentro del término establecido
en el Reglamento;
i) Se detecte la existencia de mercancía no declarada,
en cuyo supuesto adicionalmente se aplicará una multa;
j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías,
en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia
entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como resultado
del control aduanero;
k) Los miembros de la tripulación de cualquier medio
de transporte internen mercancías distintas de sus prendas
de vestir y objetos de uso personal.
También será aplicable la sanción de
comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país
al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio
Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por
la autoridad aduanera.
Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada
o entregada a la autoridad aduanera, se impondrá al infractor
una multa igual al valor FOB de la mercancía.
La sanción de comiso será reclamable dentro
del plazo de 20 días computados a partir del día
siguiente de su notificación.
(61) Artículo sustituido por el Artículo 57º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
(62) Artículo 109º.- Según
su participación como transportista, agente de carga
internacional, almacén aduanero, despachador de aduana,
dueño, consignatario o consignante, o una combinación
de ellos, son de aplicación a los concesionarios postales
las disposiciones contenidas, incluyendo a las infracciones,
contenidas en la presente Ley.
(62) Artículo sustituido por el Artículo 58º
del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero
de 2004.
Artículo 110º.- ADUANAS, es el
único organismo facultado para imponer las sanciones
administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento.
Las sanciones que se impongan serán apelables en última
instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya
resolución agotará la vía administrativa.