TÍTULO VIII

DE LA INFRACCIÓN ADUANERA Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

De la Infracción Aduanera

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones Generales

Artículo 101º.- Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 102º.- La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

(56) Artículo 103º.- Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1. No remitan a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga, en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2. No entreguen a la autoridad aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazos establecidos en el Reglamento, o los presenten con errores, excepto en cuanto al peso;

3. No suscriban la nota de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo que establezca el Reglamento;

4. No comuniquen a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque o lo hagan con error, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

5. No entreguen a los almacenes aduaneros o al dueño o al consignatario, cuando corresponda, los bultos descargados, dentro del plazo que establece el Reglamento;

6. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga, conforme lo señale el Reglamento;

7. No entreguen a los viajeros el formulario para la declaración jurada de equipaje, antes de arribar al país.

b) Los agentes de carga internacional, cuando:

1. No remitan a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidada o consolidada, en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2. No entreguen a la autoridad aduanera, el manifiesto de carga desconsolidada o consolidada o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; o los presenten con errores, excepto en cuanto al peso;

3. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada o consolidada.

c) Los almacenes aduaneros, cuando:

1. Custodien mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3. No remitan a la autoridad aduanera la conformidad de la recepción de las mercancías o la información referida a las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

4. Impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección o reconocimiento;

5. No formulen o no suscriban las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

6. No informen a la autoridad aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

7. Se detecte la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

d) Los despachadores de aduana, cuando:

1. Gestionen la destinación a un régimen, operación, destino aduanero especial o de excepción o bajo una modalidad o tipo de despacho que no corresponda a la mercancía declarada;

2. Gestionen el despacho sin contar con los documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

- Valor;

- Marca comercial;

- Modelo;

- Número de serie, en los casos que establezca la SU-NAT;

- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente;

- Estado;

- Cantidad comercial;

- Calidad;

- Origen;

- País de adquisición o de embarque;

- Condiciones de la transacción; u

- Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

4. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan;

5. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada;

6. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen u operación precedente;

7. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

8. No comuniquen a la autoridad aduanera, la modificación del directorio, gerencia y composición societaria, dentro del plazo establecido;

9. No entreguen la documentación original de los despachos en que haya intervenido para los casos de cancelación o revocación de su autorización, según lo previsto en el literal g) del artículo 100º de la Ley.

e) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:

- Valor;

- Marca comercial;

- Modelo;

- Número de serie en los casos que establezca la SUNAT;

- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente;

- Estado;

- Cantidad comercial;

- Calidad;

- Origen;

- País de adquisición o de embarque;

- Condiciones de la transacción; u

- Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

2. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito o transbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente Ley ;

3. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los del sistema anticipado de despacho aduanero;

4. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

5. Consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;

6. No regularicen el régimen de exportación, dentro del plazo establecido;

7. No concluyan el régimen de importación temporal, admisión temporal o exportación temporal, dentro del plazo otorgado;

8. Transfieran las mercancías admitidas o importadas temporalmente, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías importadas temporalmente sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

10. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

11. Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado;

12. Se detecte la existencia de mercancía no declarada.

f) El concesionario del Almacén Libre (Duty free), cuan-do:

1. No presenten a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías, en la forma y plazo establecido;

2. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

3. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito;

4. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías almacenadas;

5. La autoridad aduanera detecte falta de mercancías.

g) El beneficiario del destino especial de material de uso aeronáutico, cuando:

1. No informe a la autoridad aduanera sobre el movimiento de ingreso y salida del material de uso aeronáutico;

2. Permita la utilización del material por parte de terceros, sin contar con la autorización aduanera;

3. No mantenga actualizado el inventario de los materiales almacenados;

4. La autoridad aduanera detecte falta de material de uso aeronáutico.

h) Los viajeros que porten artículos que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio y que no hayan sido declarados como carga, según se establece por decreto supremo.

i) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1. Violen las medidas de seguridad colocadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia correspondiente;

2. Impidan, obstaculicen o no presten la logística necesaria para las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera;

3. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

4. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

5. No comuniquen a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo establecido;

6. No lleven los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas;

7. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos por la SUNAT, para su autorización o acreditación.

(56) Artículo sustituido por el Artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(57) Artículo 104º.- Los intereses moratorios se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la administración aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

(57) Artículo sustituido por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(58) Artículo 105º.- Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros:

1. No mantener o cumplir con los requisitos o condiciones establecidos para operar;

2. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada parcialmente, vencida o modificada;

3. No destinar las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

4. Modificar o reubicar las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

5. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto su inmovilización;

- Autorizado su salida en el caso del sistema anticipado de despacho aduanero.

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana:

1. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada parcialmente, vencida o modificada;

2. Haber sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

3. Desempeñar sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

4. No mantener o cumplir con los requisitos y condiciones para operar;

5. No conservar o no entregar la documentación original de los despachos en que haya intervenido en los plazos previstos en el literal g) del artículo 100º de la Ley;

6. Gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

7. Autenticar documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

8. Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado.

9. Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

(58) Artículo sustituido por el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(59) Artículo 106º.- Son causales de cancelación:

a) Para los almacenes aduaneros:

1. La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía, por el término de sesenta (60) días en el caso de terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados públicos y de ciento ochenta (180) días para el caso de los depósitos aduaneros autorizados privados;

2. Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario.

3. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la SUNAT.

b) Para los despachadores de aduana:

1. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;

2. No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;

3. Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres (3) días de notificado por la SUNAT;

4. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;

5. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones;

6. No verifiquen los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada, según a lo que establece la SUNAT.

(59) Artículo sustituido por el Artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(60) Artículo 107º.- Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

(60) Artículo sustituido por el Artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(61) Artículo 108º.- Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los almacenes del beneficiario del sistema anticipado de despacho aduanero, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la moral y a la salud pública;

d) No figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga;

e) Al realizar la visita de inspección, la autoridad aduanera constate que las provisiones de a bordo o rancho que porten los medios de transporte no se encuentran debidamente manifestados y en los lugares habituales de depósito, en cuyo caso se dispondrá el desembarque previo levantamiento del acta de comiso, excepto los casos fortuitos y fuerza mayor, debidamente acreditados;

f) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

g) Se detecte su ingreso, permanencia o salida por lugares u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

h) Su importación se encuentre prohibida o restringida y no sean reembarcadas dentro del término establecido en el Reglamento;

i) Se detecte la existencia de mercancía no declarada, en cuyo supuesto adicionalmente se aplicará una multa;

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías, en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero;

k) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de 20 días computados a partir del día siguiente de su notificación.

(61) Artículo sustituido por el Artículo 57º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(62) Artículo 109º.- Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a los concesionarios postales las disposiciones contenidas, incluyendo a las infracciones, contenidas en la presente Ley.

(62) Artículo sustituido por el Artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Artículo 110º.- ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento.

Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

 


La Empresa | Servicios | Normas Legales | Contacto

Dirección: Av. Faustino Sanchez Carrión Nº 342 - 346 (ex Justo Vigil) - Magdalena del Mar - Lima 17 - Perú
Teléfonos:
(511) 264-3225 / 264-0133 - Fax: (511) 264-0269 - Nextel: 9833*2903 - Email: info@conwollcargo.com

- Conwoll Cargo 2005 - Todos los derechos reservados -